Dictamen N° 39144/2010
N° 39.144 Fecha: 14-VII-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución 71, de 2010, de la Dirección del Trabajo, que dispone el sobreseimiento del sumario ordenado incoar a consecuencia de las conclusiones contenidas en el dictamen N° 62.481, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que mediante el citado dictamen N° 62.481, de 2008, esta Contraloría General emitió un pronunciamiento respecto a las irregularidades denunciadas en esa oportunidad, estimando procedente la realización de un proceso disciplinario en la Dirección del Trabajo para investigar, entre otros aspectos, las anomalías en que incurrieron los señores Leonardo Pérez Gálvez y Alejandro Rojas Bustos, ambos pertenecientes al Departamento Tecnologías de la Información de la Dirección del Trabajo, quienes registraron en el respectivo sistema de control, un horario de salida que no corresponde al real, apareciendo que los aludidos empleados fueron autorizados para realizar horas extraordinarias en sus domicilios particulares, en atención a sus labores específicas como Jefes de las Áreas de Sistemas y de Desarrollo, respectivamente. Precisado lo anterior, resulta menester anotar, en primer término, que, analizado el expediente sumarial de que se trata, se ha podido advertir que en éste no fueron incluidas las resoluciones exentas que autorizan el trabajo extraordinario, actos administrativos que deben ser emitidos antes de la realización de las tareas de esa naturaleza y que han de individualizar al personal que desarrollará las horas extraordinarias, el número a efectuar en forma mensual y el período que abarca la autorización, según el criterio contenido en los dictámenes N°s 20.685, de 1991 y 18.881, de 2007, de este órgano Contralor. Ahora bien, y en lo que respecta a la vista fiscal emitida en autos, es forzoso anotar que de los antecedentes adjuntos y de las declaraciones de los involucrados en los hechos investigados, se advierte que no existió un procedimiento que garantizara el efectivo control de la ejecución de los trabajos extraordinarios, por cuanto se fijó automáticamente en el reloj control de asistencia, un horario de salida predeterminado para ciertos funcionarios, lo que resulta improcedente, toda vez que el servidor debe registrar personalmente tal evento. En este orden de ideas, es dable advertir que dicha situación quedó de manifiesto en los reportes del reloj control, en donde se registró automáticamente, desde abril a septiembre de 2008, como horario regular de salida de los señores Pérez Gálvez y Rojas Bustos, las 22:00 y las 21:30 horas, respectivamente, en circunstancias que dichos empleados, tal como aparece en las declaraciones de fojas 38, 39 y 41, hacían abandono de las dependencias laborales sin marcar su salida entre las 17:00 y 18:00 horas, encontrándose autorizados para esos efectos, por la jefatura correspondiente, según lo señalado en la vista fiscal, a fojas 162 de los autos sumariales. Al respecto, es necesario precisar que todos los empleados deben sujetarse al control de asistencia implementado por el Servicio, de manera que respecto de aquellos que no cumplan con tal imperativo, la autoridad competente deberá proceder a perseguir la responsabilidad administrativa de los infractores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61, letras d) y f) de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por otra parte, se debe puntualizar que de las declaraciones de don Héctor Muñoz Torres, ex Jefe del Departamento de Tecnologías de la Información, y de don Roberto Rodríguez Moreira, actual Jefe de dicha Unidad, se pudo comprobar que en sus calidades de superior jerárquico, por el período en que ejercieron esa función, autorizaron a los empleados infractores para realizar horas extraordinarias desde sus domicilios particulares, en atención a las labores específicas que desarrollaban, contraviniendo tal práctica irregular lo concluido por este Organismo de Control en su dictamen N° 38.475, de 2003, que señala que la jornada extraordinaria debe ser desarrollada en las dependencias del Servicio y dentro del horario establecido al efecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado, a fin de que se disponga la reapertura del proceso disciplinario, debido a que no aparecen suficientemente acreditadas las razones que permiten disponer el sobreseimiento en estudio. Finalmente, cabe hacer presente que en el instrumento en análisis se ha omitido la expresión "tómese razón" lo que resulta obligatorio disponer, ya que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero, del numeral 7.2.3., del artículo 7° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, los sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias, en procesos administrativos instruidos u ordenados instruir por esta Entidad de Control, como sucede con el documento terminal en análisis, deben emitirse por la autoridad competente a través de una resolución afecta a dicho trámite. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República