Dictamen CGR

Dictamen N° 39169/2015

2015-05-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales están obligados a entregar directamente a la autoridad sanitaria información relativa a las materias que indica

N° 39.169 Fecha: 15-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Salud Pública, solicitando un pronunciamiento que precise si procede que la autoridad sanitaria requiera directamente a los organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regidos por la ley N° 16.744, información de importancia para la vigilancia epidemiológica y para el cumplimiento de los fines sanitarios que ella persigue. La entidad recurrente plantea que en variadas ocasiones las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS) han pedido antecedentes a los referidos organismos administradores sobre la base de lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 16.744, no obstante éstos no han dado respuesta satisfactoria a tales requerimientos, fundándose en que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha señalado que esas instituciones sólo están obligadas a proporcionar directamente a las indicadas secretarías los datos estadísticos a que alude el artículo 76 del citado texto legal, y que, tratándose de otra información, ésta debe ser solicitada a través de esa Superintendencia, interpretación que ha dificultado el ejercicio de las facultades de la autoridad sanitaria. Requerido su informe, la SUSESO ha expuesto los argumentos en cuya virtud sostiene la tesis antes señalada. Sobre la materia, es necesario recordar que conforme al principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado -entre los cuales se encuentran tanto la anotada Superintendencia como las SEREMIS- únicamente pueden realizar lo que la ley expresamente les autoriza. Precisado lo anterior, resulta pertinente consignar que de acuerdo con lo estatuido en el inciso primero del referido artículo 65 de la ley N° 16.744, corresponde a la autoridad sanitaria la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. De conformidad al inciso tercero del mismo artículo, también compete a la autoridad sanitaria fiscalizar las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, la forma y condiciones en que ellos otorguen prestaciones médicas, y la calidad de las actividades de prevención que desarrollen. Pues bien, se aprecia que la función de supervigilancia y fiscalización que contempla el inciso primero dice relación con los sitios de trabajo, por lo que, en principio, el sujeto que se encuentra en la obligación de proporcionar información a las SEREMIS acerca de esa materia son los empleadores respectivos, mas no el organismo administrador del seguro, sin perjuicio, por cierto, de los deberes que caben a este último en lo concerniente al sitio en que sus propios trabajadores desempeñan sus labores. Sin embargo, es deber de los organismos administradores prestar su colaboración para que las SEREMIS puedan ejercer la atribución sancionatoria que en relación con la materia le confiere el artículo 68 de la ley N° 16.744, el cual previene que las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba directamente la autoridad de salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, agregando que el incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por la superioridad sanitaria de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el correspondiente organismo administrador aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a la aludida ley N° 16.744. Ahora bien, en el caso del inciso tercero de su artículo 65, se prevé expresamente como sujeto fiscalizado al organismo administrador, en lo que respecta a los tópicos específicos que allí se enuncian. En consecuencia, sobre la base de lo expresado, es dable concluir que las SEREMIS están habilitadas para exigir a las instituciones administradoras del seguro antecedentes vinculados con los lugares en que sus trabajadores desarrollan sus labores y que, además, estos organismos deben prestar su colaboración para la observancia de lo estatuido en el citado artículo 68 de la ley N° 16.744, como asimismo se encuentran en el imperativo jurídico de proporcionar a tales secretarías la información relativa a sus instalaciones médicas, forma y condiciones de las prestaciones médicas que otorgan, y a la calidad de las actividades de prevención que ejecutan. Ahora bien, en cuanto a la intervención de la SUSESO en este ámbito, es menester hacer presente que conforme al artículo 27 de la ley N° 16.395 -que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de dicha Superintendencia-, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, las SEREMIS están sometidas al control administrativo y técnico de la SUSESO. De tal modo, para dilucidar si corresponde que la indicada Superintendencia exija que las SEREMIS pidan a través suyo la información que requieren de los organismos administradores para efectos de ejercer las potestades que le confiere el citado artículo 65, resulta necesario determinar si dichas atribuciones encuentran su fundamento en las labores que ellas deben desempeñar en razón de lo dispuesto en el Código Sanitario, o bien son desarrolladas en el marco de la administración del seguro social que establece la ley N° 16.744. Así entonces, debe precisarse que las facultades de las SEREMIS que han sido objeto de análisis en el presente dictamen se relacionan preeminentemente con el rol sanitario que ellas cumplen, en su calidad de órganos integrantes del sector salud, comoquiera que tales prerrogativas se refieren a la fiscalización de las instalaciones y prestaciones médicas, y de la higiene y seguridad de los lugares de trabajo, aspectos que si bien son normados en alguna medida por la ley N° 16.744, el origen de su regulación viene dado por lo prescrito en el Código Sanitario, según consta de lo previsto, entre otros, en sus artículos 1° y 3°, en el Título III de su Libro III, y en su Libro Sexto. Por consiguiente, cabe concluir que las SEREMIS, en el ejercicio de sus atribuciones eminentemente sanitarias, pueden requerir directamente información a las instituciones administradoras en los términos ya precisados, pues dichas potestades no son desempeñadas en la calidad de organismo administrador del seguro social que tiene la autoridad de salud en virtud del artículo 8° de la ley N° 16.744, que es el ámbito en el cual ha de ejercer su control la anotada Superintendencia, según consta de lo preceptuado en los artículos 1°, inciso final, y 30 de la ley N° 16.395. Con todo, es útil recordar que acorde con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. En virtud de lo manifestado, corresponde que tanto la SUSESO como las SEREMIS adopten las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a las pautas fijadas mediante el presente pronunciamiento. Se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 37.574, de 2002, de esta Contraloría General. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la División de Auditoría Administrativa de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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