Dictamen N° 39190/2009
N° 39.190 Fecha: 22-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eustaquio Alberto Cortés Contreras, solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar la procedencia de la inscripción de su título de especialista en endocrinología, obtenido en Uruguay, en el libro de Registro de Títulos Profesionales Obtenidos en el Extranjero que al efecto lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores. Requerido su informe, el Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales vigente entre Chile y Uruguay, publicada en 1918, sólo comprende el reconocimiento de los diplomas o títulos habilitantes de una profesión, pero no de especialidades como la que se invoca. De esta forma, y tratándose la endocrinología de una especialidad de la carrera de medicina, en su concepto, dicho Ministerio carece de competencia para su registro. En el mismo sentido, la Subsecretaría de Salud agrega que en nuestro país la certificación de especialidades en las diferentes áreas de la medicina no ha sido sancionada legalmente ni constituye una limitación al ejercicio de la misma por parte de quienes posean el título de médico cirujano, otorgándosele a esos profesionales un amplio ámbito para intervenir en todas y cada una de las especialidades de la medicina, en lo referido al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las distintas enfermedades. Añade que si bien el artículo 4°, N° 13, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros textos legales, del decreto ley N° 2.763, de 1979-, reconoce un sistema de certificación de especialidades de las profesiones de la salud que aún no se encuentra plenamente vigente, ello estaría circunscrito al cumplimiento de la garantía de calidad de las prestaciones incorporadas al sistema de garantías explícitas en salud. A su turno, el Rector de la Universidad de Chile concuerda también con lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando que el objetivo de la referida Convención es permitir el ejercicio profesional del título habilitante previamente registrado, por lo que sería improcedente e impracticable la solicitud de inscripción de estudios de especialidad, en atención a que esa Cartera tiene a su cargo el registro de los títulos profesionales, conforme a los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia. Por su parte, el Ministerio de Educación reitera lo señalado precedentemente, advirtiendo, además, que en la materia se debe tener presente lo establecido en el artículo 112 del Código Sanitario, en cuanto a las limitaciones para el desempeño de las actividades propias de la medicina por parte de aquellos profesionales que han obtenido su título de médico en el extranjero. Como cuestión previa, conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo 112 del Código Sanitario, en lo que interesa, sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. No obstante ello, de acuerdo al inciso tercero de la misma norma, con la autorización que se indica, podrán desempeñarse como médicos en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero. A su vez, es menester hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de esa misma Secretaría de Estado, que establece el Estatuto de la Universidad de Chile-, a esa Casa de Estudios le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. Puntualizado lo anterior, cabe precisar que la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita entre Chile y Uruguay -aprobada en nuestro país por la ley N° 3.290 y publicada en el Diario Oficial de 4 de Diciembre de 1918-, preceptúa en su artículo 1° que "Los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes podrán ejercer libremente en el territorio de la otra la profesión para la cual estuvieren habilitados, por diploma o título expedido por la autoridad nacional competente, siempre que para ese ejercicio no sea exigida por la ley la calidad de ciudadano chileno o uruguayo". Agrega dicho precepto, que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores en cualquiera de los dos países, expedidos por los centros de enseñanza que indica, en favor de nacionales de uno de los Estados contratantes, producirán en el otro los mismos efectos que les atribuyere la Ley de la República de donde emanen. Para tal efecto, conforme al artículo 4° de la citada Convención, el diploma o certificado autenticado en la forma que se indica, producirá los efectos pactados en ella después de registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consignado lo anterior, de acuerdo a lo informado y a los antecedentes acompañados por el solicitante, aparece que el título de especialista en endocrinología por el cual se consulta corresponde a una especialidad médica y no a un título profesional. En este contexto, y conforme al criterio sostenido por esta Entidad de Control, entre otros, en sus oficios N°s. 33.092, de 1984; 38.767 de 1994; 5.487, de 1995; 3.311, de 2004, y 28.605, de 2008, la citada Convención está referida al reconocimiento de diplomas o títulos profesionales, sin perjuicio del valor asignado por su artículo 1° a los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores. En consecuencia, cabe concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha obrado conforme a derecho al no proceder a la inscripción del título de especialista en endocrinología en el registro que lleva al efecto, pues aquel no corresponde a un título profesional sino a una especialidad médica y, como se señalara, la Convención ha tenido por objeto facilitar el ejercicio de las profesiones liberales, en los términos que indica, respecto de quienes han obtenido en uno u otro país un certificado o título profesional, para cuyo cumplimiento se procede al registro pertinente. Con todo, es útil recordar que, tal como lo ha señalado la Subsecretaría de Salud, conforme al artículo 4°, N° 13, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde a esa Secretaría de Estado "establecer un sistema de certificación de especialidades médicas y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan prestaciones de salud". En este contexto, por el decreto N° 57, de 2007, de esa Cartera, se estableció el Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que la otorgan, el que entrará en plena vigencia el 6 de noviembre de 2010, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo segundo transitorio respecto del reconocimiento, por el término de siete años a partir de la publicación del reglamento, de las especialidades y las subespecialidades que se señalan y que ostenten aquellos profesionales que, a la referida fecha, se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el mismo artículo, dentro de las cuales no se contempla la del recurrente. De igual forma, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, 8° y 11 N° 8, del decreto N° 16, de 2007, del mismo Ministerio, Reglamento sobre los registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud, en estos registros figurarán los prestadores individuales de salud que indica, entre los cuales se considera a los médicos cirujanos, los que se agruparán, cuando corresponda, según sus especialidades y subespecialidades, certificadas de conformidad a la ley. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República