Dictamen N° 39203/2010
N° 39.203 Fecha : 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Homero Mery Araya, ex funcionario del Hospital de Coquimbo, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para sustraer del beneficio previsional, de que es titular, en el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el período de afiliación que excede del necesario para configurar el monto máximo, a fin de incorporar las cotizaciones que resultaren liberadas en otra pensión, de conformidad con lo señalado en el dictamen N° 50.631, de 2003, de este Organismo Fiscalizador. Al respecto, es dable mencionar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el aludido dictamen N° 50.631, de 2003, ha concluido, en lo pertinente, que los funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en él, tienen derecho a solicitar y obtener que su jubilación les sea otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones que sea estrictamente indispensable, aunque para ello sea necesario fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y que, además, el excedente de esas cotizaciones se les mantenga vigente para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que las afiliaciones que se invocan se encuentren vigentes y no hayan sido consumidas en una pensión anterior. En relación a ello, conviene precisar que esta solicitud debe hacerse al momento de requerir tal jubilación, con el objeto de delimitar, en ese instante, los lapsos que quedan consumidos al otorgarse la misma y los que quedarán liberados para la obtención de un nuevo beneficio, por cuanto, como se ha señalado, para conceder esta división se requiere que las imposiciones que se invoquen se encuentren vigentes. Sobre el particular, cabe manifestar que de los propios dichos del señor Mery Araya se desprende que no solicitó la división de los lapsos impositivos que invoca al momento de requerir su pensión o antes de que la resolución que se la concedió quedara totalmente tramitada, por lo que, a esta data, se encuentra consumida la totalidad del tiempo computable en el otorgamiento de ese beneficio. Finalmente, resulta necesario señalar que no constituye una justa causa de error el desconocimiento de la normativa de seguridad social y de la jurisprudencia a que se encontraba afecto el recurrente al momento de pensionarse, toda vez que según lo concluido, entre otros, por el oficio N° 26.101, de 2002, de este Órgano de Control, la regla interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen en un momento determinado un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, el que, por aplicación del principio consagrado por el artículo 8° del Código Civil, no puede ser desconocido. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que no es posible acceder a la petición formulada, por no cumplir con los requisitos exigidos para ello. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que esta Contraloría General determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del referido dictamen N° 50.631, de 2003, elevada por el ex Instituto de Normalización Previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República