Dictamen N° 39282/2014
N° 39.282 Fecha: 03-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jovina del Carmen Figueroa Castillo, viuda de don Oscar Núñez Mancilla, ex funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar de la negativa del Departamento de Pensiones de la citada institución policial a otorgarle la pensión de montepío generada al fallecimiento de su marido, fundada en que el plazo para solicitarla estaría prescrito. Requerido al efecto, el departamento aludido, junto con acompañar el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la pretensión de la interesada, por encontrarse vencido el término establecido para impetrar dicho beneficio previsional, ya que el deceso del causante se produjo en 1992. Como cuestión previa, se ha estimado necesario señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Núñez Mancilla falleció en Argentina el 9 de enero de 1992, siendo inscrito su deceso en el Servicio de Registro Civil e Identificación sólo en el año 2010. Luego, el 19 de octubre de 2012, la recurrente presentó ante el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, una solicitud para que le fuere otorgada la pensión de montepío a que tiene derecho en su calidad de cónyuge sobreviviente, la que fue rechaza por extemporánea. Del mismo modo consta, que por oficio N° 860, de 25 de febrero de 1983, del Juzgado de Letras de Menores de Linares, se ordenó al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile remitir a dicho tribunal el 100% de los emolumentos que el señor Núñez Mancilla percibía como pensionado de esa entidad policial, a nombre de la interesada, situación que se habría mantenido hasta septiembre de 2012. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el inciso primero del artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece, en lo que interesa, que tienen derecho al montepío, en primer grado, la viuda, y en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales. Por su parte, el inciso cuarto de su artículo 132 señala que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años. Precisado lo anterior, es útil advertir que el montepío es un beneficio mortis causa, por lo cual el fallecimiento del causante constituye el requisito indispensable para dar origen al derecho aludido, de manera que no se produce su delación mientras no acontezca la muerte y sea posible probarla legalmente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador en el dictamen N° 32.316, de 1982. En este orden de consideraciones, cabe anotar que el estado civil de viuda, que invoca la recurrente para solicitar el beneficio que reclama, se acredita frente a terceros y se prueba, por las correspondientes partidas o certificados de matrimonio y muerte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Civil. Enseguida, es menester indicar que la ley N° 4.808, sobre Registro Civil -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia-, establece una serie de libros que debe llevar ese organismo, entre ellos, en su artículo 5°, el de defunciones, en el que deben inscribirse los decesos de chilenos ocurridos en el extranjero. En este contexto es pertinente destacar que la jurisprudencia de este Órgano Contralor, refiriéndose a la inscripción en el libro de matrimonios celebrados fuera de Chile que debe llevar esa entidad, ha sostenido que dicha inscripción constituye un requisito de publicidad esencial, cuya omisión produce la inoponibilidad del acto matrimonial a terceros interesados e impide requerir el cumplimiento de los derechos que emanan de ese vínculo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.005, de 1983, 31.609, de 1986, 16.260, de 1988 y 29.983, de 1992). Tales predicamentos resultan plenamente aplicables tratándose de la anotación de las defunciones acaecidas fuera del territorio nacional dado que, en tal situación, la inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación del fallecimiento del señor Núñez Mancilla, en el año 2010, determina el momento a partir del cual su cónyuge puede acreditar su estado civil de viuda y requerir, a quien corresponda, los derechos que se originan con tal calidad. Así entonces, sólo a partir de esa data la recurrente pudo iniciar las acciones tendientes a obtener su montepío, época que fija, además, el inicio del plazo de prescripción a que se refiere el revisado artículo 132 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. En razón de lo anterior, el Departamento de Pensiones de esa entidad policial debe revisar nuevamente la situación de la solicitante y verificar si reúne los requisitos que hacen procedente el derecho que reclama, en los términos previstos en la normativa que regula la materia, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Transcríbase a doña Jovina del Carmen Figueroa Castillo y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República