Dictamen N° 39285/2014
N° 39.285 Fecha: 03-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Fuentes Carrasco, en representación, según expresa, de la empresa Jaime Fuentes y Compañía Limitada, reclamando que la Municipalidad de Melipilla ha debido pagarle un sondaje realizado por aquella sociedad, en calidad de subcontratista, en el contrato “Mejoramiento Agua Potable Rural Sector Puangue”, celebrado entre ese municipio y la empresa constructora Oscar Núñez SPA, aprobado mediante su decreto exento N° 1.933, de 2011. Expone que dicho pago debió efectuarse con cargo a la garantía de fiel cumplimiento, como lo permitiría el punto que menciona de las bases administrativas generales, aprobadas por el decreto exento N° 769, de 2011, del aludido municipio, o al liquidarse el contrato. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la referida municipalidad, cumple con señalar que de conformidad con el párrafo primero del punto 5.3.3 “Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato”, del pliego administrativo de condiciones, el adjudicatario deberá presentar en la Unidad Técnica, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de adjudicación en el portal www.mercadopublico.cl , esta caución que tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento del contrato, por el monto y vigencia que ahí se expresa. El párrafo quinto de ese punto agrega que “En caso de incumplimiento del Contratista de las obligaciones que le impone el contrato (incluidas las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores y subcontratistas si los hubiere), las Bases Administrativas y Técnicas, el Mandante, previa solicitud y fundamento de la Unidad Técnica, estará facultado para hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento de contrato, de la forma indicada en la letra f) del punto 5.3.1, de las presentes Bases”, esto es, administrativamente y sin necesidad de requerimiento ni acción judicial o arbitral alguna. En seguida, el punto 5.4 “Subcontratación”, de ese pliego de condiciones, establece que “En todo evento el Contratista es el responsable de todas las obligaciones contraídas con la Unidad Técnica en virtud del Contrato, como asimismo de las obligaciones para con los trabajadores, proveedores o cualquier otra que incumpla el subcontratista. El contratista sólo podrá subcontratar parte de las obras siempre que obtenga la autorización de la Unidad Técnica”. Por su parte, el punto 9.1.1 de esas bases preceptúa, en lo que importa, que “El Mandante pagará al contratista el valor de las obras ejecutadas a través de Estados de pago mensuales, de acuerdo al avance de la obra”. En ese contexto, se debe señalar que la garantía de fiel cumplimiento del contrato tomada por el adjudicatario de la convención en comento, está destinada a caucionar las obligaciones contraídas en virtud del contrato y a solventar las obligaciones laborales y previsionales que él o sus subcontratistas incumplan para con sus trabajadores, y no, como parece entenderlo el recurrente, a pagar con cargo a ella las eventuales deudas que el titular del convenio mantenga con dichos subcontratistas por los trabajos que les encargue, tal como se desprende del citado punto 5.3.3 en relación con los puntos 7.3, párrafo segundo, y 7.12, letra e), de las antedichas bases administrativas generales, según los cuales el contratista deberá informar mensualmente y mientras dure la obra y/o servicio adjudicado, a la unidad técnica sobre el momento y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, como asimismo, de las obligaciones de igual tipo que tengan los subcontratistas con sus trabajadores, y que el contratista está obligado, especialmente, a dar cumplimiento o responder por las obligaciones contractuales y previsionales con sus trabajadores y los del subcontratista, respectivamente. Atendido lo antes expuesto, menester es consignar que la Administración no se encontraba habilitada para hacer uso de esa garantía para los fines mencionados por el peticionario, de modo que no procede acoger los planteamientos formulados por él. Asimismo, es del caso indicar que tampoco se aprecia fundamento para que se incluyera la suma reclamada por el interesado en las actuaciones derivadas de la terminación del contrato de la especie, por cuanto en el respectivo pliego de condiciones no se advierte disposición alguna en el sentido de considerar en esa instancia obligaciones emanadas de una relación contractual distinta a la existente entre el municipio contratante y el adjudicatario del contrato en estudio. Transcríbase a la Municipalidad de Melipilla. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República