Dictamen N° 393415/2023
Nº E393415 Fecha: 14-IX-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Duhalde Vera, en representación de Mago Chic Aseo Industrial S.A., quien solicita que se emita un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 1.918, de 2022, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, en la que, según expresa, ese servicio habría insistido en los vicios incurridos al dictar sus resoluciones exentas N°s. 1.204 y 1.205, ambas de igual anualidad, en las que señaló que eran extemporáneos los descargos presentados respecto de los documentos a través de los cuales se comunicó a esa empresa que se le aplicarían multas por las infracciones que se indican en cada caso. Requerido su parecer, el referido organismo manifestó, en síntesis, que en las antedichas resoluciones exentas N°s. 1.204 y 1.205 se incurrió en un error al manifestar que los descargos presentados por la recurrente eran extemporáneos, pero que, no obstante ello, en los mismos actos se ponderaron los argumentos alegados por aquella y también la documentación acompañada. Añade que los recursos jerárquicos interpuestos por la requirente en contra de dichas resoluciones exentas fueron rechazados por improcedentes, por cuanto DIPRECA tiene la calidad de servicio descentralizado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 19.880 dispone que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El inciso tercero añade que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 59 de ese cuerpo legal prevé que no procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa. A su vez, el inciso primero del artículo 79 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptúa que en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, el servicio respectivo podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato. El inciso tercero de este artículo añade que las bases y el contrato deberán contemplar un procedimiento para la aplicación de las medidas establecidas para los casos de incumplimientos, que respete los principios de contradictoriedad e impugnabilidad. En virtud del mencionado procedimiento siempre se deberá conceder traslado al respectivo proveedor, a fin de que éste manifieste sus descargos en relación al eventual incumplimiento. La medida a aplicar deberá formalizarse a través de una resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre los descargos presentados, si existieren, y publicarse oportunamente en el Sistema de Información. En contra de dicha resolución procederán los recursos dispuestos en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Luego, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto en la medida que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. Además, según lo establecido en el artículo 59 de ese cuerpo legal, no procede el recurso jerárquico en contra de los actos de los servicios públicos descentralizados. III. Análisis y conclusión En este contexto, cabe manifestar que en los antecedentes examinados consta que mediante las resoluciones exentas N°s. 1.204 y 1.205, ambas de 2022, DIPRECA aplicó multas a la empresa recurrente en el marco del contrato suscrito entre ambas para la contratación del servicio de aseo para el Hospital DIPRECA, ID N° 948354-127-LR21. Además, que a través de la resolución exenta N° 1.918, de 2022, del mismo origen, se rechazaron los recursos jerárquicos interpuestos en contra de dichas resoluciones exentas. Ahora bien, revisado el contenido de las mencionadas resoluciones exentas N°s. 1.204 y 1.205, se advierte que aquellas contienen afirmaciones en cuanto a la extemporaneidad de los descargos y antecedentes presentados por la empresa recurrente, lo que se debió a un error, según informa el servicio. Asimismo, en tales actos administrativos consta que DIPRECA, a pesar de aludir a dicha extemporaneidad, tuvo en consideración y se pronunció respecto de los descargos hechos valer por la empresa recurrente, desestimando sus argumentaciones por las razones que se esgrimen en cada uno de ellos. En tal contexto, debe señalarse que el error en que se incurrió en las resoluciones exentas N°s. 1.204 y 1.205 al señalar que los respectivos descargos habían sido presentados fuera de plazo, incide en un aspecto de forma de dichos actos, sin que pueda variar el resultado de la decisión ni generar perjuicio al interesado y, por ende, sin afectar la validez de estos ni tampoco de la resolución exenta N° 1.918, por lo que se desestima el reclamo formulado por el recurrente sobre el particular. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República