Dictamen CGR

Dictamen N° 39375/2011

2011-06-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre integración de comisiones calificadoras de concursos, para la provisión de empleos regidos por la ley 19070

N° 39.375 Fecha: 23-VI-2011 Mediante el oficio N° 41, de 2011, la Dirección de los Servicios de Educación y Salud de la Municipalidad de Vitacura, ha remitido copia del decreto N° 813, de 24 de marzo de 2011, a través del cual ese municipio designa las Comisiones Calificadoras de Concursos, para la provisión de empleos regidos por la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los profesionales de la Educación. Como cuestión previa, es útil anotar, que el artículo 1°, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011, introdujo diversas modificaciones al aludido cuerpo estatutario -algunas de las cuales se refieren a la materia en que incide el citado decreto-, las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, regirán a contar del día 1 del tercer mes desde su publicación, vale decir, desde el 1 de mayo de 2011. De este modo, tratándose de concursos convocados con anterioridad a las indicadas modificaciones, se ajustó a derecho que se haya ordenado que las Comisiones Calificadoras de Concursos para proveer empleos en funciones técnico pedagógicas, docente de la enseñanza media y docente de la enseñanza básica y pre-básica, se constituyan según lo establecía el artículo 31 de la ley N° 19.070, esto es, por: a) el director del Departamento de Administración de Educación Municipal o a quien se designe en su reemplazo, b) el director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable, c) un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar, y de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo, actuará como ministro de fe, el funcionario designado por el respectivo Departamento Provincial de Educación. No obstante, a contar de la entrada en vigor del artículo 1°, N° 15, de la ley N° 20.501, que reemplazó el inciso segundo del artículo 31, en la actualidad, procede que intervenga el secretario municipal de la respectiva comuna, como ministro de fe de esos órganos colegiados. Enseguida, cabe advertir que a contar de igual data, también cobró vigencia el artículo 1°, N° 21, de la ley N° 20.501, que incorporó un nuevo artículo 34 C a la ley N° 19.070, que dispone que los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, de modo que ya no resulta pertinente conformar órganos de selección para proceder a la designación de docentes en tales empleos, toda vez que la preceptiva los ha sustraído de las normas sobre concursabilidad. A continuación, en lo que respecta a la Comisión de Concursos para elegir el director de establecimientos educacionales, el actual artículo 31 bis de la ley N° 19.070 -modificado por el artículo 1°, N° 16 de la ley N° 20.501-, señala, en su inciso segundo, que para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo; y, un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional elegido por sorteo. En este último caso, el docente deberá cumplir con los siguientes requisitos: pertenecer a la red de Maestros de Maestros o estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley N° 19.715, o haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de la ley N° 19.070. El citado artículo 31 bis, inciso tercero, añade que para efectos de conformar la comisión calificadora, en el caso que el municipio tenga un solo establecimiento educacional o ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal lo elegirá por sorteo entre los pertenecientes a la dotación respectiva; y, en el inciso final, ordena que un reglamento dispondrá las normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones. Sin perjuicio de lo expuesto, el inciso tercero del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, preceptúa que mientras no entre a regir el reglamento a que se refiere el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, que establece las normas de constitución y funcionamiento de las comisiones calificadoras para la selección de directores, se mantendrán los mecanismos de selección vigentes a la fecha de publicación de esta ley. Lo establecido en el mencionado cuerpo legal no será aplicable a los concursos de selección de directores que se hayan iniciado y que se encuentren en trámite con anterioridad a la vigencia del mencionado reglamento. Como puede advertirse, la ley N° 20.501 estableció un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de directores de establecimientos educacionales, materia cuya vigencia no se encuentra sometida a la regla general prevista en el artículo cuarto transitorio, inciso primero -1 de mayo de 2011-, sino que sujeta a la disposición especial contemplada en el inciso tercero de ese precepto transitorio, supeditándola a la data en que se dicte el reglamento a que se alude en el nuevo artículo 31 bis de la ley N° 19.070, de modo que, en tanto no entre en vigor dicho reglamento, corresponde aplicar las normas contenidas en los antiguos textos de los artículos 31 bis, 32 y 33, de la ley N° 19.070. En este punto, conviene recordar, que el artículo 31 bis del estatuto referido, en su tenor original, estipula que las comisiones para elegir a quien cumpla la citada función directiva está compuesta por: a) el director del Departamento de Administración de Educación Municipal; b) un director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna; c) un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento; d) un docente elegido por sorteo de entre los profesores del establecimiento y, en este caso, por el secretario municipal, quien actuará como ministro de fe. Por consiguiente, no procede que el órgano colegiado que seleccione al director de un plantel de enseñanza se constituya con el director de los servicios de salud y educación, ya que, como lo ha concluido este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 28.920, de 2001, las funciones que le han sido conferidas a los jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, de manera expresa por una norma legal específica, como acontece en la especie con la integración de las comisiones de concursos, no pueden ser entregadas al funcionario que dirija las Unidades de Servicios de Salud, Educación y demás incorporados a la gestión municipal, toda vez que se requiere de otro texto legal taxativo que así lo ordene, para privarlos de esas atribuciones. En este aspecto, es útil indicar, que esta Entidad Fiscalizadora, por los dictámenes N°s. 16.207 y 22.500, ambos de 2002, dirigidos a esa municipalidad, ha puntualizado que el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal sólo podrá ser reemplazado como miembro de tales comisiones, cuando, por motivos justificados y acreditados, no desempeñe efectivamente su cargo. Con todo, debe aclararse, que en el evento que el empleo de jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal se encontrare vacante, corresponde que se le asignara la función a otro docente directivo de esa misma unidad y, en el caso que en aquél no exista otro profesional de la educación que cumpla funciones directivas debe disponerse que tales labores las asuma el docente que tenga mayor jerarquía o desarrolle tareas más afines a las del jefe o, en su defecto, aquel que desempeñándose en esa unidad, en opinión del alcalde, esté en mejores condiciones para ejecutarlas (aplica dictámenes N°s. 36.539, de 2005, y 45.310, de 2008, entre otros). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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