Dictamen N° 394032/2023
N° E394032 Fecha: 15-IX-2023 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas establecidas en la ley N° 21.599, que sustituye el reajuste de las remuneraciones del sector público fijado en los incisos quinto y noveno del artículo 1 de la ley N° 21.526 para el personal que indica y modifica otros cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial el día 24 de agosto de 2023, para la Administración del Estado. I. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE 1. Reemplazo del reajuste otorgado por el inciso quinto del artículo 1 de la ley N° 21.526 De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.599, a contar del 1 de agosto de 2023, debe reemplazarse el reajuste de $ 264.000 mensuales, establecido por el inciso quinto del artículo 1 de la ley N° 21.526, por un reajuste de un 10,5% respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías a que se refiere dicho inciso quinto. 2. Reajuste aplicable, a contar del 1 de diciembre de 2023, a los funcionarios que indica Adicionalmente, el inciso segundo del aludido artículo 1 de la ley N° 21.599, otorga, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 1,36% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías a los que se aplica el inciso primero del reseñado precepto . 3. Reajuste otorgado a las remuneraciones asociadas a los grados, niveles categorías que se señalan Asimismo, el artículo 4 de la reseñada ley N° 21.599 otorga, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste -en el porcentaje que en cada caso se indica-, a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles asociadas a los grados, niveles o categorías que se detallan, dentro de las cuáles se encuentran: - el grado F/G de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1980 (escala fiscalizadora); - el grado E de la escala A del establecimiento de salud de carácter experimental Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente, establecido en el artículo 2 de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; - el grado E de la escala A del establecimiento de salud de carácter experimental Centro de Referencia de Salud Maipú, establecido en el artículo 2 de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; - los grados B y C de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973. De esta forma, los porcentajes de reajuste vigentes, en virtud de los artículos 1 y 4 de la ley N° 21.599, a contar del 1 de agosto de 2023, según la escala de remuneraciones aplicable en cada caso, son los siguientes: CUADRO RESUMEN REAJUSTE PORCENTAJE Y MONTO CONFORME LA LEY N° 21.599 Escala de Remuneraciones Grados / Niveles Porcentaje de reajuste 1 de Agosto 1 de Diciembre Escala Única de Sueldos A y 1A 0,0% 0,0% B y C 0,0% 12,0% 1B al 4 10,5% 1,36% 5 al 31 0,0% 0,0% Escala Fiscalizadora de Sueldos. FG 10,5% 1,36% + 13% 1 al 10 10,5% 1,36% 11 al 25 0,0% 0,0% Escala de Sueldos de la Agencia Nacional de Inteligencia 1C al 9 10,5% 1,36% 10 al 22 0,0% 0,0% Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera Planta Directivos I a III C planta profesional 10,5% 1,36% IV al IV B de la planta profesional 0,0% 0,0% plantas completas de Técnicos, Administrativos y Auxiliares 0,0% 0,0% Corporación de Fomento de la Producción 1 al 8 10,5% 1,36% 9 al 28 0,0% 0,0% Comisión Nacional de Energía Planta Directivos I a IV planta profesional 10,5% 1,36% V al VI de la planta profesional 0,0% 0,0% plantas completas de Técnico- Administrativa y Servicios menores 0,0% 0,0% Servicio Nacional de Geología y Minería 1 al 10 10,5% 1,36% 11 al 20 0,0% 0,0% Comisión Chilena Del Cobre Planta Directivos I a III, I al V planta profesionales y expertos 10,5% 1,36% VI al VII planta profesionales y expertos Plantas Técnicas, Administrativa y Servicios Menores 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente Planta Directiva, escala D A al K escala A 4 al 8 escala B 10,5% 1,36% Grado E de la escala A 0,5% adicional L al N escala A 9 al 17 escala B Escala C 0,0% 0,0% Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud Maipú Planta Directiva, escala D A al K escala A 4 al 8 escala B 10,5% 1,36% Grado E de la escala A 0,5% adicional L al N escala A 9 al 17 escala B Escala C 0,0% 0,0% Escala Municipal de Sueldos Alcaldes 1 al 6 10,5% 1,36% 2 al 5 10,5% 1,36% 6 al 20 0,0% 0,0% Escala de Sueldos para el Personal del Ministerio de Defensa: DFL N°1 y DFL N°2, ambos de 1968 1 al 8 10,5% 1,36% 9 al 32 0,0% 0,0% Remuneraciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros I al V 10,50% 1,36% VI al XI 0,0% 0,0% 4. Reemplazo del reajuste otorgado por el inciso noveno del artículo 1 de la ley N° 21.526, para el personal de la Atención Primaria de Salud Municipal que se indica De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 21.599, a contar del 1 de agosto de 2023, debe reemplazarse el reajuste de $ 264.000 mensuales establecido por el inciso noveno del artículo 1 de la ley N° 21.526, por el reajuste de un 10,5% para el personal de las categorías funcionarias Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas y de la categoría Otros Profesionales, ambas regidas por la ley Nº 19.378; para los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud; para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 19.664; y para todos a quienes se les aplique el inciso noveno del artículo 1 de la ley N° 21.526. Adicionalmente, el inciso segundo del mencionado precepto otorga, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 1,36% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones o no imponibles, asociadas a las categorías a las que se aplica el inciso primero del reseñado artículo 2 de la ley N° 21.599. De esta forma, los porcentajes de reajuste y el monto de los sueldos base mínimo nacionales vigentes, a contar del 1 de agosto de 2023, de acuerdo con la categoría aplicable en cada caso, son los siguientes: SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL LEY N° 19.378 Categoría Porcentaje de reajuste Vigencia a contar del 1 de agosto de 2023 Porcentaje de reajuste Vigencia a contar del 1 de diciembre de 2023 A 10,5 % $ 596.266 1,36 % $ 604.375 B 10,5 % $ 453.019 1,36 % $ 459.180 C 0,0 % $ 250.260 0,0 % $ 250.260 D 0,0 % $ 240.417 0,0 % $ 240.417 E 0,0 % $ 223.509 0,0 % $ 223.509 F 0,0 % $ 197.085 0,0 % $ 197.085 Finalmente, esa norma legal concluye indicando que lo prescrito en los incisos tercero y cuarto del artículo 1 de la ley de reajuste en examen se aplicará a lo dispuesto en esta disposición. 5. Normas comunes para los reajustes dispuestos por los artículos 1 y 2 de la ley N° 21.599 a) Remuneraciones adicionales De conformidad con el artículo 1, inciso tercero, de la ley en estudio, las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en los incisos primero y segundo del reseñado precepto, a contar del 1 de agosto o del 1 diciembre de 2023, según corresponda. Al respecto, resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes sobre los sueldos. Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que, en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de las mismas fechas, en los porcentajes fijados por la precitada ley. b) Bonificación mensual El inciso cuarto del referido artículo 1 de la ley N° 21.599, añade que, la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo - esto es, el reemplazo del monto otorgado por el inciso quinto del artículo 1 de la ley N° 21.526 por un reajuste del 10,5%-, no podrá significar un monto de reajuste inferior a $ 264.000 mensuales por jornada completa o el proporcional que le hubiere correspondido. Agrega dicha norma que, cualquier diferencia respecto de dicho monto deberá ser pagada a través de una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre $ 264.000, o el proporcional que le hubiere correspondido, y el monto del reajuste que resulte de aplicar el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.599 en agosto de 2023, la que será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Para estos efectos, el citado precepto señala que dicho monto de reajuste será equivalente a la diferencia entre la suma de las remuneraciones reajustadas de conformidad al inciso primero y aquella remuneración que le hubiera correspondido en el mes de agosto de 2023 sin considerar el reajuste antes señalado ni los $264.000 o el proporcional, según corresponda. Base de calculo Monto Bonificación Mensual Total remuneración agosto reajustada - total remuneración agosto sin reajustar
a $264.000 $0 Total remuneración agosto reajustada - total remuneración agosto sin reajustar < a $264.000 $ 264.000 - (total remuneración reajustada - total remuneración agosto sin reajuste) Finalmente, la aludida norma concluye señalando que la bonificación mensual irá disminuyendo a partir del 1 de diciembre de 2023 en la medida que la remuneración permanente bruta mensual del funcionario se incremente por cualquier causa, incluido el reajuste del inciso segundo de este artículo y los reajustes generales de remuneraciones otorgados al Sector Público. c) Límites al reajuste De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley en estudio, en ningún caso lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la tantas veces citada ley N° 21.599 se aplicará respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, cuando éstas se hayan reajustado en un 12% en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 21.526. Al respecto, resulta pertinente destacar que el mensaje presidencial indica que ‟ (…) las bonificaciones especiales establecidas en el artículo 13 de la ley Nº 20.212; en el artículo 3 de la ley Nº 20.198; en el artículo 3 de la ley Nº 20.250 y en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, fueron reajustadas por los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley Nº 21.526, respectivamente, por lo tanto, no se encuentran afectas al reajuste propuesto en esta iniciativa legal. (…)” (Boletín N° 16.133-05, página 9). De la lectura de lo indicado en el reseñado precepto, así como en el mensaje presidencial, se advierte que lo que se pretende con esta norma es que no se produzca un doble reajuste en ciertas remuneraciones que ya fueron actualizadas en un 12% por la ley N° 21.526, ya que aquello ocasionaría un perjuicio al patrimonio fiscal y un enriquecimiento sin causa de los funcionarios que se beneficien de los estipendios de que se traten. d) Planillas Suplementarias Sobre el particular, y tal como se indicará, entre otros, en el dictamen N° 589, de 2012, de este Órgano de Control, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 26 de la ley N° 21.526, indica que la actualización a la que alude el artículo 1 de dicho texto legal es aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario respectivo. Añade que, si el funcionario tuvo derecho al monto de $264.000, la planilla suplementaria no se reajustará, aun cuando las leyes que la originan hayan establecido que serán reajustadas conforme al reajuste general. En dicho orden de ideas, y atendido que, tras la entrada en vigencia de la ley N° 21.599, el personal que tuvo derecho al monto de $ 264.000 pasó a reajustar sus remuneraciones en los porcentajes que en cada caso se indican, cabe concluir que corresponderá actualizar las mencionadas planillas considerando tales factores a contar de las fechas expresadas en la reseñada preceptiva, esto es, 1 de agosto y 1 de diciembre, ambas de 2023, según corresponda. III . FINANCIAMIENTO El artículo 6 de la ley N° 21.599, previene que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2023 a los órganos y servicios la aplicación de esa ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Añade dicho precepto que, todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Concluye indicando que, en los años siguientes se estará a lo que consideren las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas IV . NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de agosto y 1 de diciembre, respectivamente, ambas fechas del 2023: Escala Única de Sueldos Decreto ley N° 249, de 1973 Vigente a contar de 1 de agosto. Nota 1 : Factor de incremento previsional del Art. 2, inciso segundo del D.L. N° 3.501, 1980, es de 13,05%, aplicado sobre el sueldo base, más la asignación de antigüedad, según corresponda. Nota 2 : No se incluyen asignaciones de: Dirección Superior del Art. 1° de la Ley N° 19.863; de Antigüedad del Art. 6° de D.L. N° 249, 1974; de Modernización del Art. 1° de la Ley N° 19.553; y de Alta Dirección Pública del Art. sexagésimo quinto de la Ley N° 19.882, por ser en función del nombramiento. (): Asignaciones que sólo aplican al personal afecto a lo establecido en el inciso final del Art. 18 de la Ley N°19.185. BONIFICACIÓN DE SALUD LEY N° 18.566 LEY N° 21.599 Vigencia a contar de 01.08.2023 (10,5%) Nota 1 : Factor de incremento previsional del Art. 2, inciso segundo del D.L. N° 3.501, 1980, es de 13,05%, aplicado sobre el sueldo base, más la asignación de antigüedad, según corresponda. Nota 2 : No se incluyen asignaciones de: Dirección Superior del Art. 1° de la Ley N° 19.863; de Antigüedad del Art. 6° de D.L. N° 249, 1974; de Modernización del Art. 1° de la Ley N° 19.553; y de Alta Dirección Pública del Art. sexagésimo quinto de la Ley N° 19.882, por ser en función del nombramiento. (): Asignaciones que sólo aplican al personal afecto a lo establecido en el inciso final del Art. 18 de la Ley N°19.185. *En el caso de los alcaldes grado 6 de la escala municipal el sueldo reajustado en el 1,36% corresponde a $660.482 de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 21.599. Nota 1: No se aplica para el cargo de Alcalde. Nota 2: No incluye incremento previsional del art. 2°, inc. 2° del D.L. N° 3.501, 1980, se aplica según primera afiliación previsional del funcionario, cuyos porcentajes son 13,05%, 20% y 21,5%, ni asignación de antigüedad del artículo 97, letra g), de la ley N° 18.883, por estar asociada a situación particular de cada funcionario. Nota 3: Se establece para el cargo de Alcalde, derecho a la asignación de dirección superior establecida en el artículo 69° del D.F.L. N° 1, de 2006, Min. de Interior que fija el texto refundido de la ley N° 18.695, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y de la asig. municipal. Nota 4: Se establece para el cargo de Juez de Policía Local, derecho a la asignación mensual de responsabilidad judicial, establecida en la ley N° 20.008, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asig. municipal. Además, se establece la asignación de incentivo por gestión jurisdiccional, de la misma ley, que varía entre un 20% y un 10% de la suma del sueldo base y la asig. municipal. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República