Dictamen CGR

Dictamen N° 394036/2023

2023-09-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesionales funcionarios contratados en cargos de 28 horas semanales, tienen derecho a percibir la asignación de estímulo a que se alude aun cuando su jornada se haya distribuido en solo algunos días de la semana, y cumplan con las demás exigencias que para aquella se contemplan

N° E394036 Fecha: 15-IX-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Doctor Gustavo Fricke para consultar por la emisión de un pronunciamiento que solicitó al Nivel Central de esta Entidad de Control la Contraloría Regional de Valparaíso, sobre la procedencia de los pagos efectuados a algunos profesionales funcionarios contratados en cargos de 28 horas semanales para desempeñarse en las Unidades de Urgencia Adultos, Pacientes Críticos y Cuidados Intensivos Adultos, de la asignación de estímulo a que se refiere la letra b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en relación con el artículo 27, letra H), del decreto N° 110, de 1963, del ex Ministerio de Salud Pública, Reglamento para la aplicación de dicho texto legal. En ese sentido, cabe anotar que la Contraloría Regional de Valparaíso emitió un preinforme y un informe final de investigación especial signados con el N° 70, de 2019, sobre eventuales irregularidades en ese hospital, en el primero de los cuales se observó, por las razones que allí se indican, el pago de la señalada asignación a tales profesionales funcionarios, lo cual produjo una diferencia de interpretación con ese centro asistencial acerca de la procedencia de dicho pago respecto de quienes no cumplen su jornada de la forma que ese reglamento exigiría para tal fin, sumada a la ausencia de jurisprudencia administrativa que resolviera la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 9° de la ley N° 15.076 dispone, en lo que interesa, que los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que indica, entre las que se cuenta la prevista en su letra b), que contempla una asignación para profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer libremente su profesión y otros casos que determine el reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Por su parte, la letra H) del artículo 27 del reglamento de aquella ley señala que los profesionales funcionarios con horas contratadas en Servicios de Urgencia, Maternidades o Unidades de Cuidado Intensivo, que tengan una jornada de cuatro horas diarias y deban trabajar siete días de la semana de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 21, gozarán de una asignación de estímulo, precisando este último que aquellos que sirvan cargos o contratos de cuatro horas diarias en Servicios de Urgencia y Maternidades y deban trabajar los siete días de la semana, tendrán el sueldo base que indicaba en esa época. A su vez, los dictámenes N os 38.972, de 1995 y 64.804, de 2004, de este origen, indicaron que la asignación de estímulo en análisis tiene por finalidad favorecer a aquellos profesionales funcionarios que se desempeñan en las unidades mencionadas, que tengan una jornada de cuatro horas diarias y deban trabajar siete días a la semana, precisando que de ello aparece que aquella se vincula a la jornada de trabajo de estos servidores. Por otro lado, conviene tener presente que el inciso quinto del artículo 12 de la ley N° 15.076, establece que “Los profesionales funcionarios deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior, deberán cumplirla en dos períodos. Estas normas no serán aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en atenciones de urgencia, maternidades y unidades de cuidado intensivo. La distribución de la jornada de trabajo de estos profesionales será fijada por el director del establecimiento, de acuerdo a los preceptos reglamentarios en vigencia”. Igualmente debe tenerse presente lo expuesto en el considerando único del decreto ley N° 1.694, de 1977 -que reemplazó el inciso quinto del mencionado artículo 12 por el actualmente vigente, incorporando la ya anotada posibilidad de que el director del establecimiento disponga una especial forma de distribución de la jornada-, el cual señaló que la naturaleza de la atención de urgencia, así como de otras de índole similar, exige que los profesionales funcionarios que desempeñan esas labores cumplan turnos superiores o inferiores a cuatro horas diarias, según los casos, lo que hacía necesario excluirlos de la norma contenida en el inciso quinto de dicho precepto. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el inciso quinto del artículo 12 de la ley N° 15.076, exime a los profesionales funcionarios que presten servicios en atenciones de urgencia, maternidades y unidades de cuidado intensivo, de la limitación que contiene en cuanto al cumplimiento de la jornada y de la manera en que esta se ordena diariamente, permitiendo que la distribución de esta sea fijada de otra forma por el director del establecimiento, la cual, en armonía con el anotado considerando, puede implicar que cumplan turnos superiores o inferiores a cuatro horas diarias, concentrando la jornada semanal en solo algunos días de la semana. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la redacción actual de la letra H) del artículo 27 del Reglamento para la aplicación del citado texto legal, en lo que se refiere a la exigencia de cumplimiento de la jornada que contiene, fue dada por el decreto N° 335, de 1973, del ex Ministerio de Salud Pública. De este modo, a la época en que este último precepto exigió para la procedencia de la asignación de estímulo en comento que los aludidos profesionales funcionarios tengan una jornada de cuatro horas diarias y deban trabajar siete días de la semana, no existía la posibilidad de que la autoridad pudiera fijarles una distribución diferente de la jornada, lo que implica la señalada concentración, como sí ocurrió desde el año 1977 en adelante, de lo que es posible colegir que dicho requisito podrá satisfacerse en la medida que estos desarrollen sus labores por 28 horas en la semana, sea que lo hagan de la forma establecida en ese precepto o concentrando su jornada en menos días mediante la fijación de turnos diversos a cuatro horas diarias. Lo anterior, toda vez que de la mencionada normativa y jurisprudencia citada se desprende, en relación con este requisito -que se encuentra vinculado, esencialmente, al cumplimiento de una jornada de trabajo por parte de esos servidores-, que la finalidad de la norma es otorgar la asignación en estudio a quienes estén obligados a cumplir una jornada semanal de 28 horas, objeto que se alcanzará no solo de la forma en que esta se encuentra ordenada en la preceptiva antes analizada, sino que también cuando se distribuya de manera diversa por el director del establecimiento. En consecuencia, los profesionales funcionarios contratados en cargos de 28 horas semanales, tendrán derecho a percibir la asignación de estímulo en estudio aun cuando esta se encuentre concentrada solo en algunos días de la semana, y cumplan con las demás exigencias que para aquella se contemplan. Compleméntense, en lo pertinente, los dictámenes N os 38.972, de 1995 y 64.804, de 2004, ambos de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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