Dictamen CGR

Dictamen N° 39409/2016

2016-05-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho al cobro del bono previsto en la ley N° 20.486, en el caso de extrabajadores afectos al Código del Trabajo, prescribe en el plazo de dos años desde que se hizo exigible

N° 39.409 Fecha: 27-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jimmy Alex Miño López, exfuncionario del Comando de Bienestar del Ejército, que se regía por el Código del Trabajo, asistido por don Rodrigo Andrés Arancibia Moreno, abogado, reclamando el entero del bono conferido por la ley N o 20.486, que se le adeudaría. En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que la aludida petición es extemporánea, por lo que no procede que se entere el estipendio reclamado. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 32 de la ley N° 20.486, concedió un bono especial no imponible, a los trabajadores de los organismos que expresa, entre los que se considera la citada institución castrense, el que debió pagarse en el curso del mes de diciembre de 2010. A su turno, es necesario consignar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510, inciso primero, del mencionado código, y tal como se indicó en el dictamen N° 42.176, de 2015, de este origen, para similares bonos conferidos por las leyes N os 20.642 y 20.717, que el derecho al cobro del emolumento de que se trata, prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hizo exigible, lapso que se interrumpe por vía administrativa, mediante la respectiva petición del afectado ante el empleador o este Organismo de Control. De esta manera, cabe concluir que la posibilidad de obtener el pago del referido bono por el año 2010, se encuentra prescrita, toda vez que a la época en que el señor Miño López lo requirió, esto es, el día 31 de diciembre de 2015, habían transcurrido los señalados dos años. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a los fallos judiciales invocados por el interesado como fundamento de su petición, es dable recordar que las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, calidad que no posee el señor Miño López. Transcríbase al señor Rodrigo Andrés Arancibia Moreno y al Comando de Bienestar del Ejército. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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