Dictamen CGR

Dictamen N° 39496/2009

2009-07-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para nombrarlos y no están amparados por el derecho a la función, por lo que sólo se mantienen en sus puestos mientras cuenten con la confianza de la autoridad. Funcionarios pueden reclamar ante Contraloría cuando se hubieren producido vicios que afectaren sus derechos, no procediendo acoger reclamo respecto de eventuales anomalías que habrían afectado a terceros
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Dictamen N° 60392/2013
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N° 39.496 Fecha: 23-VII-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 145, de 2009, de la Tesorería General de la República, mediante el cual se acepta la renuncia no voluntaria al cargo de Director Regional Tesorero de Aysén a don Boris Eduardo Contreras Rodríguez, para el respectivo examen de legalidad. Por su parte, el afectado ha recurrido ante esta Entidad Fiscalizadora exponiendo en su presentación una serie de sucesos acontecidos en la citada Tesorería Regional, los que, a su juicio, configuran irregularidades que desencadenaron en la desvinculación de su empleo, solicitando, asimismo, que se emita un pronunciamiento sobre la legalidad de su cese y que se realice una investigación al respecto, añadiendo que se le adeuda el pago de remuneraciones devengadas por el desempeño de sus labores. Requerido de informe, el Servicio ha manifestado, en síntesis, que la cesación de funciones del recurrente se ha ajustado a derecho, toda vez que el cargo servido por aquél, de Alta Dirección Pública, tiene la calidad de exclusiva confianza, para los efectos de su remoción. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que acorde con lo previsto en el artículo único N° 1.- del D.F.L. N° 39, de 2003, del Ministerio de Hacienda, los cargos de Directores Regionales Tesoreros, tienen la calidad de altos directivos públicos, siendo menester agregar que, previo concurso público, el nombramiento del recurrente, en ese carácter, se dispuso por el Tesorero General de la República (s), mediante la resolución N° 102, de 2009. Enseguida, cumple informar que el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley Nº 19.882, establece, en lo que interesa, que los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Luego, es útil tener presente que, de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 49 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los empleos de exclusiva confianza son aquellos que se caracterizan por encontrarse sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento. A su turno, la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 27.422 y 58.799, ambos de 2008, ha concluido que quienes desempeñan plazas de exclusiva confianza, no se encuentran amparados, por el derecho a la función previsto en el artículo 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de modo que sólo se mantienen en sus respectivos puestos mientras cuenten con la confianza de la autoridad correspondiente. Acorde con lo anterior, es dable concluir que la petición de renuncia que efectuara la Tesorera General respecto del cargo de Alta Dirección Pública servido por el recurrente -que, como se ha indicado, tiene el carácter de exclusiva confianza para su remoción-, constituye el ejercicio de una atribución que tiene aquélla para expresar la voluntad de la Administración de removerlo de la referida plaza. Por ende, en este aspecto, no existe improcedencia alguna en la actuación de la superioridad del Servicio. En lo relativo a los hechos que indica el reclamante en su presentación, los que, en su concepto, constituirían irregularidades, cumple informar que el artículo 160 de la aludida ley N° 18.834, establece que los empleados pueden reclamar ante esta Entidad de Control, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere dicho estatuto, pudiendo advertirse, de la exposición de aquéllos, que el recurrente no se encuentra en ese supuesto, pues reclama por eventuales anomalías que habrían afectado a otros servidores. A mayor abundamiento, es útil tener presente que, acorde con lo dispuesto por los artículos 126 y siguientes del Estatuto Administrativo, al Jefe Superior del Servicio le corresponde ordenar la instrucción de los procesos sumariales, para investigar los hechos de los cuales pudieran inferirse infracciones a los deberes funcionarios. Por último, en lo que atañe al pago de la remuneración correspondiente al mes de marzo de 2009, cabe indicar que el Servicio ha informado que dicha situación se regularizará a la brevedad. Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Organismo de Control desestima la petición del interesado y procede a cursar la resolución señalada, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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