Dictamen CGR

Dictamen N° 39543/2009

2009-07-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Causahabientes de exonerado político, independientemente del momento en que hubiera ocurrido su fallecimiento, pueden optar entre la pensión de régimen que correspondiere, reliquidada con el abono de tiempo por gracia, que a éste le hubiera correspondido y la pensión no contributiva de sobrevivencia. Quien no es titular actualmente de un beneficio no contributivo de sobrevivencia y no consta una apelación dentro del plazo del art/3 del dto 18/2007 traps, reglamentario de la ley 20134 por su no inclusión en el listado confeccionado para los fines del otorgamiento del bono extraordinario de dicha ley, no procede acoger un requerimiento al respecto

N° 39.543 Fecha: 23-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Isabel del Carmen Cosio Carrillo, viuda del señor Arturo Godoy Gutiérrez, ex empleado de la Compañía de Aceros del Pacífico, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional y la concesión del bono extraordinario previsto en la ley N° 20.134. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, cumplió con remitir el expediente jubilatorio del señor Godoy Gutiérrez. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el indicado causante era titular de una pensión de invalidez, concedida a través de la resolución N° 61.191/1-5, de 1986, del antiguo Servicio de Seguro Social, por la suma inicial mensual de $ 8.702,22.-, desde el 29 de agosto de ese mismo año. Asimismo, consta que por medio del decreto exento N° 443, de 1995, modificado posteriormente por la resolución exenta N° 992, de 2000, ambos del Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político al causante otorgándole, además, 5,4 meses de abono de tiempo por gracia, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, sin que se reliquidara el anotado beneficio de invalidez con este lapso, ni éste ejerciera la opción prevista en el artículo 16 de la referida ley. Precisado lo anterior, debe recordarse que, tal como se concluyera en el dictamen N° 22.359, de 2007, de este Organismo de Control, el aludido artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos concede el abono de tiempo por gracia a quienes se refiere el artículo 3° de dicho texto legal, sin distinguir en ninguna de las dos normas aludidas, si la persona que fue reconocida como exonerada por razones políticas, se encuentra o no fallecida. Por su parte, el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.234 y sus modificaciones, previene que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de su publicación, o aquéllos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su cese hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieren alcanzado dicho mínimo, considerando el periodo señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6°, causarán pensiones de sobrevivencia, no contributivas, en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración y a las contenidas en esa ley, a favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento, si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. Agrega, el inciso segundo del artículo 9° del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el solo hecho de indicar en la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político dirigida al Presidente de la República, la petición de acogerse a los beneficios que otorga la ley, se entenderá suficiente para optar al abono de tiempo de afiliación, por gracia. De este modo, los causahabientes de la persona declarada exonerada política, independientemente del momento en que hubiera ocurrido el fallecimiento, tienen el derecho a optar entre la pensión de régimen, que les corresponde por el deceso del causante, cuando hubiere lugar a ella, reliquidada con el abono de tiempo, por gracia, que a éste le hubiera correspondido y la respectiva pensión, no contributiva, de sobrevivencia, trámite que no se ha verificado respecto de la peticionaria, según se desprende de la documentación adjunta. Luego, en lo que atañe, ahora, al bono extraordinario de la ley N° 20.134, debe recordarse que su artículo 1°, lo otorga, en lo que interesa, a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, a quienes se les concedió una pensión no contributiva, conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como también a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Ahora bien, tal como se ha indicado, la interesada no es titular actualmente de un beneficio no contributivo de sobrevivencia y tampoco consta que haya apelado dentro del plazo establecido en el artículo 3° del decreto N° 18, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la aludida ley N° 20.134, por su no inclusión en el listado confeccionado para los efectos del otorgamiento del bono de que se trata, no resultando, por lo tanto, procedente acoger, en esta parte, su requerimiento. En consecuencia, con la salvedad antes anotada, procede que el Instituto de Previsión Social haga optar a la señora Cosio Carrillo entre la pensión no contributiva, de sobrevivencia, que podría favorecerla, y la pensión de viudez de régimen previsional normal de la que es titular, considerando en la determinación de este último beneficio los 54 meses abonados por gracia a su cónyuge fallecido, razón por la cual se devuelve el expediente acompañado por esa Entidad Previsional, a fin de que se regularice su situación, en el menor tiempo posible. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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