Dictamen N° 395691/2023
N° E395691 Fecha: 22-IX-2023 I. Antecedentes La Subsecretaría General de la Presidencia de la República solicita un pronunciamiento en relación al correcto sentido y alcance de las menciones efectuadas al Registro de los Vehículos Motorizados, contempladas en la ley N° 21.604 -que autoriza única y excepcionalmente el tránsito de los vehículos oficiales de los XIX Juegos Panamericanos y VII Parapanamericanos Santiago 2023 dentro del país-, por cuanto existió un error en la tramitación de su texto, debiendo hacer referencia al Título III de la Ley de Tránsito y no a su Título XVIII. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es necesario recordar como cuestión previa, en cuanto al contenido del decreto promulgatorio de una ley, que según se establece en los artículos 72 y 99 de la Constitución Política, aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley, acto administrativo que debe someterse al trámite de toma de razón ante esta Contraloría General, correspondiéndole velar por que no se aparte del texto aprobado por el Congreso Nacional. En cuanto al fondo de la consulta, acerca de la autorización vinculada al programa piloto especial aludido en el artículo 1 de la ley N° 21.604, su artículo 2 señala que “La entidad interesada deberá solicitar la inscripción de estos vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados que dispone el Título XVIII de la ley N° 18.290, de Tránsito”. Añade que tal inscripción deberá ser cancelada de oficio por el Servicio de Registro Civil e Identificación una vez transcurrido el plazo de la autorización y extinguido este, las placas patentes asignadas deberán ser devueltas por la entidad interesada en la misma oficina de ese Servicio, en donde se realizó la primera inscripción. Luego, su artículo 3 indica que “Los vehículos a los cuales se conceda la autorización prevista en el artículo 1 sólo podrán ser vehículos nuevos, no inscritos previamente en el Registro de Vehículos Motorizados que dispone el Título XVIII de la Ley de Tránsito”. Ahora bien, es dable destacar que el Título III de la Ley de Tránsito trata acerca “Del Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados y de la Patente Única y Certificado de Inscripción”, en tanto que su Título XVIII versa sobre el “Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados”. III. Análisis y conclusión Al respecto, es oportuno prevenir que este Organismo Contralor tomó razón del decreto promulgatorio de la citada ley N° 21.604, por haber constatado el cumplimiento de las condiciones requeridas para ello, esto es, que el acto emanó y fue firmado por el Presidente de la República; que fue firmado, además, por los Ministros de las Carteras pertinentes y que el texto de la ley que se promulgó correspondía fielmente al aprobado por el Congreso Nacional. Al efecto, tuvo a la vista dicho decreto y el oficio N° 18.740, de 30 de agosto de 2023, remitido por el Presidente de la Cámara de Diputados al Presidente de la República, a través del cual le comunicó el texto aprobado del proyecto de ley de que se trata. En ese contexto, se tomó razón de aquél. Precisado lo anterior, cabe referirse a lo consultado, en relación con el alcance y sentido de lo dispuesto, en la especie, por la reseñada ley N° 21.604 sobre el apuntado registro. Sobre el particular, del propio texto de la ley en examen y de la historia de su tramitación, se advierte que aquella dispone una autorización única y excepcional, de un programa piloto especial establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para los vehículos oficiales que transitarán durante los anotados juegos, fijándose la obligación de inscripción temporal en el Registro de Vehículos Motorizados, para que tales móviles puedan circular transitoriamente con una placa patente especial. De tal modo, considerando una interpretación racional y sistemática y que las normas jurídicas deben aplicarse en el sentido que produzcan los efectos para los que han sido dictadas, cabe concluir que la alusión que hace la ley N° 21.604 a la inscripción de tales vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados debe naturalmente entenderse referida al registro contemplado en el Título III de la Ley de Tránsito. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)