Dictamen CGR

Dictamen N° 39610/2009

2009-07-24 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. El incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes concurrentes en un acuerdo de voluntades celebrado entre los beneficiarios de un Programa Habitacional Solidario y los vendedores de los inmuebles, no generaría responsabilidad para teceros, como ocurre con la Entidad Organizadora, siendo los Tribunales de Justicia los organismos competentes para conocer y juzgar las eventuales responsabilidades derivadas de la inobservancia del convenio por alguno de los contratantes
Aplicado por
Dictamen N° 71614/2009
Confirma dictamen

N° 39.610 Fecha: 24-VII-2009 Mediante la presentación de la referencia, el H. Senador Nelson Ávila C. requiere la intervención de esta Entidad Fiscalizadora, en relación con la situación que afecta a doña Ana Garín Carvajal, quien durante al año 2004 participó en un programa habitacional implementado por el Departamento de Desarrollo Habitacional, de la Municipalidad de Valparaíso, con el fin de obtener la venta de un inmueble de su propiedad. Añade, que como consecuencia de la gestión del aludido Municipio, se contactó a la denunciante con doña Ana María Cordero, quienes suscribieron un contrato de promesa de compraventa y en cuyo acto la propietaria hizo entrega de las llaves del inmueble a la promitente. No obstante, en fecha posterior, esta última se desistió de la compraventa, toda vez que el bien raíz habría sido objeto de saqueos. Requerido informe, la Municipalidad de Valparaíso adjunta oficio evacuado por el Encargado del Departamento de Desarrollo Habitacional de esa Entidad Edilicia, quien ratifica lo manifestado por la señora Garín Carvajal, en orden a que fue contactada por el Municipio, en su calidad de Entidad Organizadora, y en el marco del Programa del Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios. Agrega, que el departamento de la recurrente iba a ser adquirido, a través de subsidio, por doña Ana María Cordero, lo que no pudo concretarse por cuanto el inmueble "fue saqueado y prácticamente devastado, con lo cual perdió su condición de habitabilidad". En relación con la materia, es menester notar, en primer término, que en su calidad de Entidad Organizadora, la Municipalidad de Valparaíso, en función de lo dispuesto en el decreto N° 155 de 2001, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Reglamento para el Otorgamiento de Subsidios Habitacionales, Modalidad Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios, postuló el Proyecto de Adquisición de Vivienda del Comité Génesis II, de la comuna de Valparaíso, al que pertenecía doña Ana María Cordero Guajardo, entre otros interesados. Dicha postulación fue aprobada por resolución N° 3.426 de 2004, del Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso. En este contexto, con fecha 3 de octubre de 2004, se suscribió el pertinente convenio entre el Servicio antes mencionado y la Municipalidad, documento sancionado por resolución N° 3.799 de 2004, y en el que consta la señora Cordero Guajardo como una de las Beneficiarias de un subsidio de 280 U.F., a otorgar por el SERVIU, conforme los términos y condiciones previstos en la resolución exenta N° 192 de 2004, que prueba las Bases Generales del Concurso Público "Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios”. Ahora bien, aun cuando la señora Garín Carvajal no adjunta el contrato de promesa de compraventa que dice haber celebrado con la señora Cordero Guajardo, es posible suponer que tal acuerdo de voluntades fue suscrito entre ambas partes, en tanto de acuerdo al punto N° 6.3, Ietra a), de la resolución exenta N° 2.587 de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Manual de Procedimiento del Banco de Proyectos del Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios, entre otros antecedentes exigidos para postular a Proyectos de Adquisición de Viviendas Usadas, como ocurre en la especie, debe adjuntarse: "Contrato de promesa de compraventa suscrito por cada uno de los propietarios de las viviendas que forman parte del proyecto". Por lo demás, en oficio s/n°, de 9 de febrero de 2007, suscrito por el Encargado de la Oficina Gestión Habitacional y Sanitaria, de la Municipalidad de Valparaíso, y dirigido al Gabinete del Alcalde, se expresa que: "En el año 2005, la señora Garín participó como vendedora de la postulante, doña ANA MARÍA CORDERO GUAJARDO (...). De acuerdo a la normativa para la postulación, se firmó Promesa de Compraventa, entre compradora y vendedora y se presentó solicitud del Proyecto SERVIU”, En relación con lo anterior, es menester advertir, por una parte, que la Municipalidad de Valparaíso, en cuanto Entidad Organizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el punto N° 4.2, de la citada resolución exenta N° 2.587 de 2002, actuó como patrocinadora del Comité Génesis II, y en tal calidad llevó a cabo las labores que el citado numeral prevé, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en la normativa aplicable en la especie, sin que de los antecedentes tenidos a la vista pueda colegirse que a ese Municipio o a algún funcionario municipal le hubiere cabido una participación reprochable en Ios hechos descritos, siendo necesario destacar que la gestión de aquél permitió se aceptase la postulación del citado Comité y se otorgaran los subsidios respectivos por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización. Por otra parte, es necesario puntualizar que los contratos de promesa de compraventa celebrados entre los beneficiarios del Programa de que se trata y los vendedores de los inmuebles, para cumplir con la exigencia normativa antes reseñada, así como las cláusulas y condiciones que se estipulan en cada caso, son producto de la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que dichas convenciones constituyen una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, conforme a lo previsto por el artículo 1.545, del Código Civil. En este orden de ideas, y conforme a lo señalado, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes concurrentes al acuerdo de voluntades, en principio, no generaría responsabilidad alguna para terceros -como ocurre con la Entidad Organizadora, por ejemplo-, quienes no forman parte de la relación jurídica contractual, siendo los Tribunales de Justicia los organismos competentes para conocer y juzgar las eventuales responsabilidades derivadas de la inobservancia del convenio por alguno de los contratantes, materia que, por cierto, es del todo ajena a las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, conforme a lo ordenado por el artículo 6° inciso tercero, de la ley N° 10.336. Finalmente, es dable anotar que corresponde a la Fiscalía Local de Valparaíso, del Ministerio Público, el conocimiento de los eventuales hechos delictuales que se refieren al inmueble de propiedad de la señora Garín Carvajal, así como la determinación de los culpables de los destrozos que denuncia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República