Dictamen CGR

Dictamen N° 39641/2011

2011-06-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. La cuota mortuoria que corresponde a una hija de fallecida ex imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debe estarse a la normativa contenida en el inc/5 del art/ 205 del DFL 1/68

N° 39.641 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marly Flores Altónaga, en su calidad de hija de la señora Alicia Altónaga González, fallecida ex montepiada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el monto que le corresponde por concepto de cuota mortuoria, a raíz de los gastos funerarios en que incurrió, por cuanto, a su juicio, debe recibir una suma superior a la que le ha informado dicha entidad, según lo previsto en la normativa que regula la materia, especialmente en el artículo 36 del D.F.L. N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional. Requerida al efecto, la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional señala, en síntesis, que al no ser la recurrente asignataria de montepío, procede aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 205 del D.F.L. N° 1, de 1968, de la mencionada Secretaría de Estado, en cuya virtud procede otorgarle la suma de $ 251.004.-, equivalente a dos sueldos base mensuales del grado 18 de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigente a la fecha del fallecimiento de la causante. Sobre el particular, cabe recordar que el citado inciso quinto del artículo 205 del D.F.L. N° 1, de 1968, aplicable en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1 de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, dispone, en su segunda parte, que los terceros que se hubieren hecho cargo de los gastos de funerales, tendrán derecho a que les sean abonados, previa comprobación de los documentos correspondientes, hasta el monto mínimo de la cuota señalada en el inciso tercero. A su turno, dicho inciso consigna que la cuota funeraria no podrá ser inferior a dos sueldos base mensuales del grado 18 de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigente a la fecha del fallecimiento del respectivo causante. En este contexto, es del caso anotar que el sueldo base del grado 18 a considerar, es el establecido en la Orden Ministerial N° 10000/146, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente a la época del deceso de la madre de la requirente, y que fijó dicha prestación en $ 125.502.-. Ahora bien, como se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente no posee la calidad de asignataria de montepío de la señora Altónaga González, sino que la de tercero, en los términos de la precitada disposición, lo cual determina que corresponde restituirle $ 251.004.-, tal como lo señaló el organismo informante. Luego, en lo que respecta a la aplicación, en este caso, de lo preceptuado en el artículo 36 del D.F.L. N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, debe advertirse que, a diferencia de lo pretendido por la requirente, ello es improcedente debido a la antinomia que se produce con el antedicho inciso quinto del artículo 205 del D.F.L. N° 1, de 1968, toda vez que, mientras el primero establece como suma máxima a reembolsar por los gastos de funerales, un mes de sueldo o de pensión del causante, el segundo fija dicho tope del modo descrito en el párrafo quinto de este oficio, lo cual implica que, de emplearse una u otra, la cantidad a pagar sea distinta. Ante esta discordancia, debe recurrirse al artículo 52 del Código Civil, ubicado en el Párrafo Sexto -relativo a la derogación de la ley- de su Título Preliminar, el cual prescribe que, ante la imposibilidad de conciliar dos normas entre si, se entiende que aquella posterior deroga tácitamente a la anterior. En este caso, el inciso quinto del artículo 205 del D.F.L. N° 1, de 1968, al ser contradictorio con el artículo 36 del D.F.L. N° 31, de 1953, y sucederlo en el tiempo, lo ha dejado sin efecto, razón por la cual no es posible atender a su texto. Finalmente, cabe hacer presente que, para acceder al beneficio en estudio, según lo señalado por la Caja de Previsión informante, la requirente deberá dirigirse a dicha entidad, adjuntando la factura original de los servicios fúnebres en triplicado y el certificado de defunción de la causante de que se trata, dentro del plazo de un año desde la fecha del fallecimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República