Dictamen N° 39643/2009
N° 39.643 Fecha: 24-VII-2009 Mediante el oficio N° 122, de 2009, la Contraloría Regional del Maule, ha remitido a esta Sede Central la consulta planteada por don René Muñoz Muñoz, asistente de la educación de la Municipalidad de Molina, en el sentido que se determine si el pago del feriado proporcional que le corresponde, es incompatible con la bonificación por retiro voluntario, contemplada en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.244. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo primero transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.244, establece una bonificación por retiro voluntario para el personal asistente de la educación que se desempeñe, a la fecha de publicación de esta ley -esto es, el 19 de enero de 2008-, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, y en aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que a dicha fecha tengan sesenta o más años de edad, si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley. Luego, el inciso tercero del citado precepto legal, dispone, en lo que interesa, que esta bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o por años de servicios en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente con aquéllas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. En relación con la materia, es necesario señalar que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo y por ley N° 19.464, según lo establece el artículo 4°, de este último cuerpo normativo. Precisado lo anterior, y en relación con el asunto que se analiza, cabe hacer presente que el artículo 73, inciso segundo, del citado Código, preceptúa que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. En cuanto al tiempo del feriado que debe ser compensado en dinero, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en el dictamen N° 52.846, de 2004, ha señalado que de conformidad con la norma citada, el período que "le habría correspondido", es aquél que habría tenido derecho a usar el servidor de no haber mediado el cese de las funciones. Vale decir, la prestación pecuniaria en comento, tiene por finalidad, como la misma norma lo expresa, compensar al trabajador de la imposibilidad de ejercer un derecho que le asistía estando en actividad y que, en razón de su desvinculación, no pudo hacerlo efectivo. En cambio, las indemnizaciones que pueda percibir el personal de la especie “por concepto de término de la relación laboral o por años de servicios en el sector municipal”, a que se refiere el artículo primero transitorio, inciso tercero, en comento, tienen por objeto retribuir el tiempo servido y resarcir al funcionario por su cese de funciones. En consecuencia, procede señalar que el pago del feriado proporcional previsto en el artículo 73, inciso segundo, del Código del Trabajo, es compatible con la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.244, por lo que la Municipalidad de Molina debe pagar al señor René Muñoz Muñoz, el monto a que asciende el tiempo que por concepto de feriado habría podido gozar, de no mediar el término de su relación laboral. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General