Dictamen N° 39652/2009
N° 39.652 Fecha: 24-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Dolores de Prada, quien solicita un pronunciamiento respecto de la situación que afecta a la sociedad Comercial Vinoble Ltda., vinculada con el cobro, por parte de la Municipalidad de Ñuñoa, de los derechos de aseo del inmueble en el que esa empresa desarrolla sus actividades, en circunstancias que estaría subarrendando una oficina en esa propiedad a otra entidad lucrativa que ya efectuó dicho desembolso, por lo que se configuraría un doble pago por el mismo concepto. Solicitado su informe, la Municipalidad de Ñuñoa lo evacuó mediante oficio Nº 1.300/697, de 2009, indicando en síntesis, que al ejercer ambos contribuyentes una actividad gravada con patente comercial, corresponde que cada uno de ellos pague la correspondiente tarifa de aseo, por las respectivas oficinas que ocupan. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 7° del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece en lo pertinente, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. A su vez, el inciso tercero del artículo 9° de ese decreto ley, indica en lo que interesa, que el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Agrega el inciso cuarto que la municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. Finalmente, debe tenerse presente el inciso quinto del referido artículo 9°, en cuanto expresa que respecto del mismo usuario de un inmueble -esto es, que reúna simultáneamente las calidades señaladas precedentemente-, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Contraloría General -contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.236, de 2005-, ha señalado que la tarifa por concepto del derecho de aseo se establece por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, de suerte que un establecimiento que paga patente comercial y funciona en un local determinado, aun cuando se encuentre ubicado dentro de otro establecimiento afecto a ese gravamen, queda igualmente obligado a pagar por la extracción de sus desechos. En efecto, la circunstancia de que una empresa subarriende una oficina en un inmueble de mayor extensión que también ocupa otra sociedad, que a su vez paga el derecho de aseo por su respectivo local, no ha sido calificada por el legislador como un impedimento para el cobro del servicio prestado a aquélla, ya que se trata de un usuario distinto, que origina la prestación del respectivo servicio domiciliario de aseo, por lo que no puede sino entenderse que se encuentra afecta al pago del derecho pertinente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con señalar que se encuentra ajustada a derecho la actuación de la Municipalidad de Ñuñoa en relación con el cobro del derecho de aseo a la sociedad Comercial Vinoble Ltda. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General