Dictamen N° 39677/2016
N° 39.677 Fecha: 27-V-2016 Don Juan Alberto Covarrubias Fernández, en representación de Cono Sur Corredores de Seguros Limitada, solicita a esta Contraloría General se determine que no se ajustaría a derecho el proceso licitatorio llevado a cabo por la Empresa Nacional de Minería -ENAMI-, para la selección de una empresa de corretajes de seguros que preste el servicio de “Diagnóstico de la Situación Actual de Aseguramiento” de esa entidad pública. El recurrente sostiene que ello obedecería, en síntesis, a que se contrata a un único corredor de seguros, lo que contravendría la normativa interna de ENAMI, contenida en su resolución exenta N° 3, de 1999, y, también, la forma en que ha procedido en anteriores licitaciones, esto es, la selección de más de una de esas empresas. ENAMI informa que desarrolló la licitación conforme a la preceptiva pertinente, manifestando su parecer respecto de las alegaciones del recurrente, a fin de desvirtuarlas. Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 1°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, dispone que ENAMI es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, que se regirá por las disposiciones de ese texto legal y por los reglamentos que dicte el directorio. En virtud de su artículo 18, mediante la aludida resolución exenta N° 3, de 1999, se regula la contratación de seguros de cualquier clase que ENAMI efectúe, cuyo N° 1° dispone que se realizarán por licitación privada -letra a)-; que para tal efecto se podrá solicitar ofertas directamente a las compañías aseguradoras, a los brokers con oficina en Chile, con un mínimo de tres o usar los servicios de un corredor de seguros -letra b)-; y, que de optar por esta última vía, invitará a un mínimo de tres, que estén inscritos en el respectivo registro de la Superintendencia de Valores y Seguros -letra c)-. A su vez, el N° 2, inciso tercero, de la citada resolución, establece que la adjudicación podrá efectuarse a una o más compañías aseguradoras. En el presente caso se verifica que, luego de aprobar las bases que rigen el procedimiento licitatorio, ENAMI convocó a licitación privada para la provisión de los servicios de que se trata, invitando a participar a cinco empresas de corretajes de seguros -excediendo con ello el mínimo de tres previsto en la normativa interna-, entre ellas, la que representa el recurrente, todas las cuales presentaron sus ofertas, procediéndose a su evaluación, para, en definitiva, seleccionar a una de ellas. Así, debe desestimarse lo expresado por el recurrente acerca de la eventual vulneración de la resolución exenta N° 3, de 7 de junio de 1999, dado que se contrató a un único proveedor, ya que ese cuerpo normativo establece que la adjudicación podrá efectuarse a uno o más oferentes. Además, en concordancia con ello, en el N° 3 de las correspondientes bases administrativas, referido a la adjudicación, se previene que se seleccionará a un proponente. Tampoco resulta sostenible lo afirmado en orden a que la circunstancia de haber seleccionado a más de un proveedor en anteriores licitaciones, constituiría un precedente vinculante para la empresa del Estado, puesto que ésta se encuentra facultada para contemplar condiciones distintas en cada proceso de contratación que convoque. Sin perjuicio de ello, las bases de la especie fueron conocidas por los proponentes, quienes, a su vez, acompañaron a sus ofertas una declaración por la cual aceptan las condiciones establecidas en aquéllas. No obstante lo anterior, procede añadir que al tenor del artículo 1°, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, ENAMI, en su calidad empresa pública creada por ley, integra la Administración del Estado y, por ende, en los procesos licitatorios que convoque y en las respectivas contrataciones a que éstos den origen, debe observar las normas y principios establecidos en el Título I de ese cuerpo legal. En este sentido, conforme con el artículo 9° de la ley N° 18.575 -incorporado por la ley N° 19.653, publicada en el Diario Oficial el 14 de diciembre de 1999-, que forma parte de su Título I, los contratos administrativos se celebrarán por regla general, previa propuesta pública, contemplándose como excepciones la licitación privada, que procederá previa resolución fundada que así lo disponga, y el trato directo, al que podrá acudirse atendida la naturaleza de la negociación. Luego, si bien ENAMI se ha encontrado habilitada para proceder por la vía de la licitación privada, no se advierte que el correspondiente fundamento se haya expresado en el respectivo acto, en cumplimiento del citado artículo 9°, lo que, en todo caso, no ha afectado la validez del proceso concursal. Por lo tanto, esa empresa, en lo sucesivo, deberá adecuar tanto su resolución exenta N° 3, de 1999 -dictada antes de la modificación legal precedentemente aludida-, como sus procedimientos de contratación, a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575. Transcríbase al señor Juan Alberto Covarrubias Fernández, a la Contraloría Regional de Atacama y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República