Dictamen CGR

Dictamen N° 39696/2016

2016-05-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. No procede conceder el cuarto año del abono establecido en el artículo 242 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, dado que el recurrente no poseía durante el período que se indica, ninguna de las calidades necesarias para ello

N° 39.696 Fecha: 27-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Leopoldo Cornejo Fernández, exfuncionario del Ejército, solicitando que se le reconozca el derecho al cuarto año de abono por exposición a radiaciones nocivas para la salud, en relación a los trabajos desempeñados como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar de Santiago, entre los años 1990 y 1998. Requerida al efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, informa que mediante la resolución N° 91, de 2016, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se le concedió al recurrente una pensión de retiro, atendidos sus 29 años y 22 días de servicios prestados en el Ejército, incluidos tres años de abono por el tiempo en que trabajó expuesto a radiaciones nocivas. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir un expediente, comunica que para determinar el mencionado abono de tres años se consideró un total de 16 años, 9 meses y 7 días de servicios acreditados por la resolución exenta que cita. A su vez, el Comando de Personal del Ejército indica que para los efectos del reconocimiento del beneficio en comento no es posible incluir el tiempo contratado bajo la normativa de la ley N° 18.476, entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de mayo de 1998. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 242 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que el personal que trabaje jornada completa expuesto a radiaciones nocivas y los profesionales y personal auxiliar que se desempeñe en actividades de radiología, tendrán derecho a un abono de un año por cada cinco de servicios prestados en las referidas condiciones o secciones, el que será útil para efectos del retiro, cuando el personal complete veinticinco años de servicios de aquellos a que alude el artículo 77 de la ley N° 18.948. Luego, es dable hacer presente que el artículo 2° del anotado decreto con fuerza de ley establece que dicho estatuto se aplicará al personal que integre las plantas del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, como oficial, cuadro permanente o gente de mar, tropa profesional o empleado civil, al personal a contrata y al personal de reserva llamado al servicio activo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que durante el periodo por el cual el recurrente pretende obtener el cuarto año de abono, este no poseía ninguna de las calidades mencionadas en el párrafo anterior, sino que se encontraba sujeto a las normas del Código del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 18.476. En consecuencia, no procede, para los fines que se pretende, el reconocimiento del aludido tiempo. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al Comando de Personal del Ejército y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República