Dictamen N° 39698/2009
N° 39.698 Fecha: 24-VII-2009 La Municipalidad de Colina, mediante oficio N° 401, de 2008, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que precise si procede liberar a la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A., de parte del monto que le corresponde pagar por concepto de patente municipal, con arreglo al criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N°s 33.411, de 1999 y 1.630, de 2001. Lo anterior, por cuanto, según lo expresado por dicha empresa, en carta de fecha 30 de julio de 2008, dirigida al Director de Administración y Finanzas (s) del municipio -tenida a la vista-, no habría procedido que se le hubiere cobrado la totalidad de la patente municipal, correspondiente al segundo semestre de 2008, toda vez que sólo se ha dado inicio a una parte de la explotación de la concesión de que se trata. Como cuestión previa, es del caso recordar que los dictámenes N°s 33.411, de 1999 y 1.630, de 2001, concluyeron, en lo que interesa a la materia, que las empresas concesionarias de obras públicas, sólo están afectas al pago de la contribución de patente municipal a partir del período tributario que corresponda al inicio de la explotación de la concesión de que se trate, puesto que es en esa oportunidad cuando se da comienzo al desarrollo de la actividad comercial, lo que configura precisamente el hecho gravado. Ello, atendido que en un contrato de concesión de obra pública, la etapa de construcción de la misma no constituye el ejercicio de una actividad lucrativa, pues el concesionario no recibe ningún pago del Estado, sino que, por el contrario, deberá emplear sus propios recursos con el objeto de proceder a su realización. En cambio, en la fase de explotación de la obra, el particular da inicio al giro, que configura el hecho gravado, y que consiste precisamente en el desarrollo de una actividad lucrativa, por cuanto estará en condiciones de obtener una legítima utilidad mediante el cobro de los ingresos a que le dé derecho la concesión, como peajes, tarifas, u otros, según corresponda. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 23, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo normativo. A su vez, el artículo 24, inciso primero, del mismo decreto ley, establece, en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 24, señala, en lo pertinente, que el valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Pues bien, en el caso planteado, y según aparece de los antecedentes acompañados a la presentación de la especie, la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A., a partir del 10 de febrero de 2008 comenzó la explotación de la concesión denominada "Acceso Nororiente a Santiago", de manera que, acorde con el criterio jurisprudencial expresado precedentemente, se encuentra desde esa data afecta a la contribución en cuestión, la que debe ser calculada con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo 24. Ello, por cuanto, la aludida sociedad efectivamente inició la explotación de la obra concesionada, es decir, empezó a desarrollar una actividad lucrativa, por la cual ha obtenido ingresos al cobrar las tarifas autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas, además de otros que pudiere obtener, configurándose, por tanto, el hecho gravado que da lugar al pago de la respectiva contribución municipal, de acuerdo con los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979. Ahora bien, es menester precisar que lo expuesto por la concesionaria de que se trata, en orden a que la circunstancia de encontrarse explotando la obra por tramos la habilitaría para pagar la patente de manera proporcional a la etapa explotada, no incide en la conclusión anterior, pues, como se indicara, la patente se calcula en relación con el capital propio destinado a la actividad gravada, sin que se advierta norma alguna que permita su fraccionamiento en situaciones en las que aquella actividad no se ejerce en su totalidad, aplicándose al respecto los principios de indivisibilidad del tributo y de estricta sujeción a la ley. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General concluye que la Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A. se encuentra afecta al pago de patente municipal, la que deberá ser calculada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, esto es, declararse en la municipalidad en cuya comuna se encuentra ubicada su casa matriz, y distribuirse entre todas las municipalidades en donde tenga sucursales, en las que deberá pagarse el tributo en la proporción que corresponda. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República