Dictamen N° 39726/2013
N° 39.726 Fecha : 25-VI-2013 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de don José Marín Arriagada, extrabajador del Partido Comunista, exonerado político, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo relativo a aplicar en el cálculo de dicho beneficio, lo previsto por el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley Nº 19.234, relativo a la presunción de la prueba de mayores remuneraciones en el caso que se haya cotizado por los topes imponibles de la época. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio, manifestó, en síntesis, que la pensión del interesado fue calculada correctamente, de conformidad con la preceptiva legal que regula la materia. Sobre el particular, es preciso señalar, en primer término, que mediante la resolución exenta N° 8.878, de 2009, del ex Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió un beneficio no contributivo, por gracia, por un monto inicial de $ 112.424.- a contar del 1 de abril de 2004. Enseguida, corresponde indicar que esa jubilación se encuentra determinada conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 12 de la aludida ley N° 19.234, sobre la base de las rentas de los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, aumentada en un 400% de acuerdo con la precitada norma, arrojando un promedio de $ 20.02. Cabe agregar, que con esta última cifra se realizó la correspondiente asimilación del peticionario al grado 31° de la Escala Única de Sueldos, jerarquía que por aplicación de lo establecido en el inciso duodécimo del citado artículo 12, quedó finalmente ubicada en el 15 de ese mismo ordenamiento remuneratorio. Ahora bien, en relación a lo solicitado por el señor Marín Arriagada, teniendo en consideración que no se cuenta con documentación coetánea a la época de su exoneración que acredite las remuneraciones de naturaleza imponible que percibió durante sus servicios en el aludido partido político, resulta necesario precisar que no es posible utilizar en el cálculo de su jubilación lo dispuesto por el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que esa disposición sólo es aplicable en aquellos casos en que se cotizó por los topes imponibles de la época del cese de servicios, situación en la que no se encuentra el requirente. Sin embargo, se ha podido comprobar que el beneficio en estudio puede determinarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 bis del citado decreto Nº 39, de 1999, esto es, presumiendo como renta imponible la máxima legal de los meses exigidos para dicho cálculo, en cuyo caso, el grado de asimilación que correspondería asignar al solicitante es el 16° de la Escala Única de Sueldos. No obstante, ello no produce variación en el monto de la pensión que percibe en la actualidad, por cuanto este último grado es inferior al que ya tiene asignado el señor Marín Arriagada. En consecuencia, se concluye que el beneficio no contributivo, por gracia, se encuentra correctamente determinado, siendo improcedente reliquidarlo en los términos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República