Dictamen N° 39733/2011
N° 39.733 Fecha: 24-VI-2011 Doña Esmelinda Ormero Treiguel en su calidad de miembro de la comunidad indígena Antiñir Ormero se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la decisión de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que denegó su petición para el levantamiento de la prohibición de enajenar que recae sobre el inmueble de propiedad de la referida comunidad. Señala al respecto, que las tierras de que se trata fueron compradas por el Estado a favor de la citada comunidad indígena Antiñir Ormero, hace doce años y, que en su opinión, resultaría procedente acceder a la enajenación de dicho inmueble a favor de los comuneros, en parcelas individuales. Requerido su informe, la referida Corporación expresa que para enajenar el inmueble que se solicita, a favor de los miembros de la señalada agrupación Antiñir Ormero, resulta necesario que esta última reintegre al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas el subsidio, crédito o beneficio recibido en su oportunidad, actualizado conforme al índice de precios al consumidor. En relación con el asunto planteado, cabe indicar en primer término que las tierras indígenas se encuentran definidas en el artículo 12 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Por su parte, es útil consignar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13, inciso primero, del citado cuerpo normativo, las señaladas tierras, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esa ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. De conformidad a lo expresado, las tierras de que se trata se encuentran sometidas a un régimen especial que resguarda su propiedad o posesión, según el cual, la facultad de sus titulares para enajenar tales bienes se encuentra limitada. De esta manera, atendido el interés público involucrado, sólo resulta procedente su enajenación entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que el artículo 20, letra a), de la citada ley N° 19.253, permite que con cargo al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas se otorguen subsidios para la adquisición de tierras, por personas, comunidades indígenas o una parte de estas, en el caso que indica. En seguida, el artículo 22 del señalado texto legal dispone que las tierras no indígenas y los derechos de aguas para beneficio de tierras indígenas adquiridas con recursos del indicado Fondo no podrán ser enajenados durante veinticinco años, contados desde el día de su inscripción. Los conservadores de bienes raíces, conjuntamente con la inscripción de las tierras o derechos de aguas, procederán a inscribir esta prohibición por el solo ministerio de la ley. En todo caso será aplicable el artículo 13. Por su parte, el inciso segundo de la recién citada disposición agrega que no obstante la Corporación, por resolución del Director que deberá insertarse en el instrumento respectivo, podrá autorizar la enajenación de estas tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido, actualizado conforme al índice de precios al consumidor. La contravención de esta obligación producirá la nulidad absoluta del acto o contrato. En este contexto, cabe anotar que las tierras adquiridas a través de los indicados recursos no podrán ser enajenadas durante el plazo de veinticinco años, contados desde la fecha de su inscripción, a menos que se otorgue la referida autorización, previo reintegro de dichos valores. Además, corresponde puntualizar que, en virtud de resultar aplicable la norma de protección contenida en el citado artículo 13, la antedicha prohibición de veinticinco años afecta a los actos entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, toda vez que de ningún modo es procedente la enajenación a otros terceros. En tales condiciones, para que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena pueda autorizar la enajenación de las tierras entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, antes del transcurso del plazo de vigencia de la citada prohibición, se exige el reintegro al aludido Fondo del valor del subsidio, crédito o beneficio recibido, actualizado conforme al índice de precios al consumidor. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la denegación de esa Corporación de autorizar la enajenación de las tierras que se indican, en parcelas individuales, a favor de los miembros de la Comunidad Antiñir Ormero, se ajusta a los términos de la ley N° 19.253, toda vez que no habiendo transcurrido el plazo previsto para el levantamiento de la prohibición que las afecta, es necesario que dicha agrupación proceda a reintegrar previamente al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas los recursos recibidos en su oportunidad, debidamente actualizados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República