Dictamen CGR

Dictamen N° 39741/2013

2013-06-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Pensión no contributiva, por gracia, de ex trabajador de Codelco, se encuentra bien determinada, en espera de antecedentes de esa empresa del estado que podrían hacer variar lo resuelto

N° 39.741 Fecha: 25-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Caputo Leiva, exempleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, exonerado político, para solicitar la revisión y reliquidación de su pensión no contributiva, la que, a su juicio, sería demasiado baja en relación con el cargo de gerente general que desempeñaba en dicha empresa. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio del interesado, señaló, en síntesis, que dicha franquicia no contributiva se encuentra correctamente calculada de acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables. No obstante, el servicio informante hace presente que se encuentra pendiente la eventual aplicación del 25% de participación de utilidades, a que se refiere el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, lo que permitiría elevar el monto de la pensión, si fuera procedente, lo que se encuentra en espera de antecedentes requeridos a la División Andina de Codelco Chile, a través del oficio N° 1.777, de 2010, de ese Instituto, el que a la fecha no ha sido respondido. Sobre el particular, es dable expresar, en primer término, que mediante el decreto supremo N° 1.732, modificado por el decreto supremo N° 5.501, ambos del 1999, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial de $ 79.776.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, la que fue reliquidada posteriormente por la resolución N° 10.367, de 2001 y por el decreto supremo N° 499, de 2004, ambos actos de esa cartera de Estado, fijándose el beneficio inicial en el monto de $ 121.595.- a contar del 1 de septiembre de 1998. Al respecto, cabe puntualizar que la pensión del recurrente, fijada por el aludido decreto supremo N° 499, de 2004, fue calculada sobre la base del grado 8° de la Escala Única de Sueldos, con 20 años de tiempo computable, considerándose, para la determinación del grado de asimilación, la remuneración que se acredita en la fotocopia del contrato de trabajo para supervisores, que se adjuntó, actualizando esa renta conforme se dispone en el artículo 27 del decreto reglamentario N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Precisado lo anterior, cabe mencionar que, efectuadas las verificaciones de rigor, se ha podido determinar que el cálculo del beneficio en comento se encuentra ajustado a la normativa que regula la materia, tal como lo ha señalado el Instituto de Previsión Social, acorde con los antecedentes que hasta el momento obran en su poder. Sin perjuicio de lo anterior, ese Servicio deberá arbitrar las medidas tendientes a reiterar su petición de antecedentes a Codelco Chile con el objeto de recabar documentación fidedigna del interesado por su desempeño en la Compañía Minera Andina, atendido el tiempo transcurrido desde la respectiva solicitud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede, por ahora, reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, del señor Orlando Caputo Leiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República