Dictamen N° 39796/2017
N° 39.796 Fecha: 10-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Anakena Manutomatoma, en su calidad de presidenta de la Comisión Especial de Trabajo de la Corporación de Desarrollo de Isla de Pascua, consultando si resulta procedente otorgar una concesión respecto del Parque Nacional Rapa Nui a la comunidad indígena Ma’u Henua constituida a ese efecto, y que ha requerido dicho título administrativo. Requeridos de informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Ministerio de Bienes Nacionales, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y la Corporación Nacional Forestal (CONAF), tanto la primera de dichas secretarías de Estado como esta última corporación, señalaron que la materia era de competencia del Ministerio de Bienes Nacionales, en tanto las restantes entidades no evacuaron sus informes al momento de emitir el presente pronunciamiento, por lo que se ha prescindido de ellos. Como cuestión previa, cabe señalar que atendidas sus particulares cualidades, la Constitución Política de la República reconoce a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández un régimen particular de gobierno y administración en su artículo 126 bis, asignándoles la condición de territorios especiales. Asimismo, es necesario tener presente que mediante el decreto N° 103, de 1935, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, Isla de Pascua fue declarada parque nacional y, por decreto N° 4.536, de 1935, fue declarada monumento histórico, en atención a su riqueza natural e histórica y cultural, respectivamente. Además, en el año 1995 fue declarada patrimonio de la Humanidad por la UNESCO. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, establece que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del ex Ministerio de Tierras y Colonización, actualmente Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de las excepciones legales. Luego, su artículo 15 dispone que las reservas forestales, parques nacionales y los terrenos fiscales cuya ocupación y trabajo en cualquier forma comprometan el equilibrio ecológico, "sólo podrán destinarse o concederse en uso a organismos del Estado o a personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, para finalidades de conservación y protección del medio ambiente". Como puede advertirse, el Ministerio de Bienes Nacionales se encuentra habilitado para entregar en concesión los parques nacionales a las fundaciones y corporaciones -estas últimas actualmente denominadas asociaciones en virtud de la modificación introducida por la ley N° 20.500-, atendido su carácter de personas jurídicas sin fines de lucro y que eran las existentes al momento de la dictación de dicho texto legal. Con posterioridad, el artículo 9 de la ley N° 19.253 define a las comunidades indígenas como organizaciones compuestas por personas integrantes de una misma etnia indígena, en las situaciones que indica. Este cuerpo legal reconoce a dichas comunidades como sujetos de derecho y les asigna la titularidad de un conjunto de beneficios contenidos en esa normativa especial. A su turno, el artículo 15 de la ley N° 20.500, en sus incisos primero y segundo, dispone, en lo pertinente, que las organizaciones de interés público son personas jurídicas sin fines de lucro cuyo objeto corresponda a las finalidades que indica o cualquiera otra de bien común, declarando que por el sólo ministerio de la ley, tienen la aludida condición las comunidades indígenas reguladas en la ley N° 19.253, antes citada. En ese contexto normativo se advierte que, a la época de dictación del decreto ley N° 1.939, no se pudo contemplar expresamente entre los potenciales concesionarios de parques nacionales a las comunidades indígenas en los términos regulados actualmente, las que, como se indicó, comparten la naturaleza de personas jurídicas sin fines de lucro y que el legislador de la ley N° 20.500 les asignó el carácter de organizaciones de interés público. En mérito de lo anterior, esta Contraloría no advierte impedimento legal para que el Ministerio de Bienes Nacionales entregue en concesión el referido parque nacional a la comunidad indígena Ma’u Henua, en la medida que se satisfagan los demás requisitos legales, particularmente, que dicho acto concesional se otorgue con fines de conservación y protección del entorno. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y a la Corporación Nacional Forestal. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República