Dictamen CGR

Dictamen N° 39823/2009

2009-07-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Bono por retiro voluntario de la ley 20209 no se adquiere por el sólo cumplimiento de requisitos legales, sino que funcionario debe someterse a un procedimiento reglamentado, de manera que dicha bonificación ingresa a su patrimonio sólo cuando es seleccionado por el Organismo competente, razón por la cual no puede ser considerado como una causal válida para retener las jubilaciones

N° 39.823 Fecha: 24-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el antiguo Instituto de Normalización Previsional, para solicitar un pronunciamiento respecto a la validez del requerimiento efectuado por doña Beatriz Bueno Espíndola, en su calidad de Directora Subrogante de! Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, de fecha 24 de diciembre de 2007, en orden a retener los decretos jubilatorios de las funcionarias de dicho recinto, señoras Erika Sonia Cancino Aravena, María Sonia Lameles Marchant y Rosario de las Mercedes Ponce Godoy, por cuanto, a dicha fecha, se encontraban postulando al beneficio previsional contemplado en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, cuyo reglamento aún no se encontraba vigente. Asimismo, manifiesta el Organismo recurrente que, a su juicio, no sería procedente la retención en comento, toda vez que, de acuerdo al artículo 125 del D.F.L. N° 338, de 1960, vigente para estos efectos, la correspondiente solicitud fue presentada fuera de plazo. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que tal como se indica en el dictamen N° 4.614, de 2004, de esta Entidad de Fiscalización, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del aludido artículo 125 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° del D.L. N° 3.537, de 1980, cuando un funcionario inicia su expediente de jubilación encontrándose en servicio activo, el documento que otorga la pensión se entiende totalmente tramitado luego que, cursado por este órgano de Control, es notificado al Jefe Superior del respectivo Servicio. De este modo, mientras la notificación de la pensión no se haya practicado, el titular de la misma, sin expresión de causa, puede desistirse con el objeto de paralizar su tramitación, debiendo la autoridad acoger tal petición. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el empleador de las interesadas, con fecha 30 de noviembre de 2007, remitió al ex Instituto de Normalización Previsional las respectivas actas de notificación de las resoluciones que conceden las pensiones de jubilación de las señoras Cancino Aravena y Lameles Marchant, y el 13 de diciembre del mismo año, la de la señora Ponce Godoy, informando, asimismo, que todas ellas cesarían en sus funciones a partir del 1 de enero de 2008. Conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que la solicitud en análisis no fue oportuna, por cuanto las resoluciones que otorgan las pensiones de jubilación se encontraban totalmente tramitadas a la data en que fue elevada -24 de diciembre de 2007-, debiendo, en consecuencia, haber comenzado las interesadas a percibir sus beneficios previsionales a contar del 1 de enero de 2008. Por otra parte, es pertinente hacer presente que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 concede una bonificación por retiro voluntario en favor de, entre otros, los funcionarios de planta y a contrata de los Servicios de Salud mencionados en el artículo 16 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que al 31 de diciembre de 2006, tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley -30 de julio de 2007-, y hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, equivalente a un mes de su remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a algunos de los organismos que el precepto señala. Asimismo, el inciso cuarto del referido artículo primero transitorio, establece que podrán acceder a esta bonificación un máximo de 3.000 beneficiarios, privilegiándose a aquellos de menores rentas y mayor edad. En este sentido, es menester destacar que los artículos 5° y siguientes del decreto supremo N° 109, de 2007, del Ministerio de Salud, que fija el reglamento para el otorgamiento de la referida bonificación, fijan el proceso de postulación al mismo para quienes cumplan con los requisitos expresados en los párrafos anteriores. De lo anterior, se desprende que dicho beneficio no es un derecho que se adquiere por la sola circunstancia de cumplir las exigencias dispuestas por la norma, sino que el funcionario debe, además, someterse a un procedimiento especialmente reglamentado, de manera que dicha bonificación ingresa a su patrimonio sólo cuando es seleccionado por el Organismo competente, razón por la cual no puede ser considerado como una causal válida para retener las jubilaciones, en la forma propuesta. Finalmente, es dable anotar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, a través, entre otros, de sus dictámenes N°s 13.673, de 2007 y 44.217, de 2008, en caso que dichas funcionarias hubieren prestado trabajo efectivo en el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, en forma posterior a la fecha en que debieron comenzar en el goce de su pensión, les asiste el derecho al pago de las remuneraciones pertinentes, por cuanto de no ser así se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. En consecuencia, cabe concluir que las solicitudes sobre las que se consulta resultaron extemporáneas, debiendo cumplir todos sus efectos las resoluciones que conceden las jubilaciones en comento, motivo por el cual se devuelven al Instituto de Previsión Social los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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