Dictamen N° 39835/2009
N° 39.835 Fecha: 24-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Barría Cárdenas, abogado del Centro Especializado de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de don Lucas Eduardo Sáez, exonerado político del Partido Comunista, para solicitar se le entregue una copia de la resolución que le concedió una pensión de reparación a éste, a fin de analizar su contenido y las razones de su incumplimiento. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social sólo remitió dos expedientes previsionales del interesado. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que de los antecedentes registrados en esta Entidad de Control, aparece que a través de la resolución exenta N° LV-12.170, de 2005, del antiguo Instituto de Normalización Previsional, se concedió al señor Sáez, una pensión de reparación, por la suma anual de $ 1.549.422.-, a partir del 1 de marzo de 2005, y que fuera dejada sin efecto por la resolución N° LV-602, de 2006, del mismo origen, al haber optado por un beneficio no contributivo, por gracia, otorgado mediante la resolución N° 5.917, de este último año, del Ministerio del Interior, el que determinó a contar del 1 de octubre de 2003, un monto inicial de $ 122.067.-, mensuales. Asimismo, según la resolución N° LVBO-978, de 2006, del citado ex Organismo Previsional, se confirió al peticionario el bono contemplado en la ley N° 19.992, ascendente a UF 174,1576.-, del que se descontaron UF 154,6643.- correspondiente a las pensiones de reparación percibidas en el período comprendido entre marzo de 2005 y noviembre de 2006, recibiendo la diferencia, equivalente a UF 19,4933. Lo anterior, por cuanto la ley N° 19.992, en su artículo 2°, junto con hacer incompatible la pensión de reparación que concede, con las derivadas de las leyes N°s. 19.234, 19.582 y 19.881, otorgó, por una sola vez, un bono por la cifra que indica, que corresponde a quienes puedan optar entre ellas, en cuyo caso está el recurrente. Agrega que quienes fueren beneficiarios de la pensión de reparación y obtuvieren con posterioridad algunos de los beneficios incompatibles antes referidos, tendrán derecho con motivo del bono aludido, a la diferencia entre el monto total recibido por concepto de la pensión de la ley N° 19.992, durante el período anterior a la concesión del beneficio incompatible y el monto del bono antes señalado. Si el monto total percibido a título de pensión fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del exceso. Finalmente, es dable hacer presente que no se encuentran agregadas a los antecedentes previsionales del recurrente las aludidas resoluciones N°s. LV-602 y LVBO-978, ambas de 2006, del ex Instituto de Normalización Previsional, pero sí la resolución N° LV-594, del mismo año y origen, correspondiente a otra persona, por lo que el Instituto de Previsión Social deberá proceder a su desglose y reemplazo. Sin perjuicio de lo indicado, y habiéndose enviado, posteriormente, a este Organismo de Control, copia de las resoluciones N°s LV-602 y LVBO-978, corresponde remitirlas a don Lucas Eduardo Sáez, al tenor de lo solicitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República