Dictamen CGR

Dictamen N° 39883/2016

2016-05-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido como director de hospital y como director de servicio de salud, no es útil para efectos del beneficio de liberación de guardias

N° 39.883 Fecha: 30-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Felipe Puelma Calvo, profesional funcionario del Hospital del Salvador, solicitando la reconsideración de los oficios N os 76.531 y 101.307, ambos de 2015, de este origen, mediante los cuales esta Entidad Fiscalizadora representó la resolución N° 279, de la misma anualidad, de esa procedencia, que le concedía el beneficio de liberación de guardias regulado en el artículo 44 de la ley N° 15.076, ya que no contaba con el tiempo necesario para tales efectos. Lo anterior, por cuanto no correspondía considerar los períodos comprendidos entre el 2 de enero de 1999 al 14 de mayo de 2000, y desde el 18 de marzo del 2010 al 30 de abril de 2011, durante los cuales el interesado se desempeñó como Director de Hospital y como Director de Servicio de Salud, respectivamente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, establece que los profesionales funcionarios que por más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus empleos, servicios de guardias nocturnas y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo del deber de cumplirlas y conservarán los derechos que esas labores les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Enseguida, es útil destacar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 20.470, de 2004, de este origen, que para acceder a esta franquicia es necesario que el profesional funcionario realice guardias en una modalidad sistemática y continua de atención de urgencia, que signifique permanencia en el establecimiento hospitalario durante un tiempo predeterminado en la noche o en días inhábiles, con la finalidad de atender las emergencias que se presenten, las que no son propias de los cargos directivos por los cuales pregunta el recurrente. De esta manera, y considerando que tampoco se encuentra acreditado fehacientemente que, pese a tratarse de responsabilidades ajenas a las de los puestos de director que ocupó el interesado, la autoridad administrativa igualmente le haya ordenado el desempeño de guardias nocturnas, en los términos que indica el citado artículo 44, corresponde desestimar la petición de la especie y confirmar los oficios N os 76.531 y 101.307, ambos de 2015, de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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