Dictamen N° 39964/2015
N° 39.964 Fecha: 19-V-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido una presentación de la Municipalidad de Panguipulli, la que consulta si le corresponde otorgar la autorización previa y expresa prevista en el inciso tercero del artículo 8° del decreto ley N° 2.695, de 1979, que Fija Normas para Regularizar la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz y para la Constitución del Dominio sobre Ella, en favor de un funcionario de esa entidad edilicia y respecto de un inmueble de propiedad de esta, toda vez que dicha situación podría vulnerar el principio de probidad administrativa. En ese contexto, el presente pronunciamiento abordará en primer lugar lo requerido para luego hacer presente algunas consideraciones en lo que dice relación con la administración de los bienes municipales. Preliminarmente, se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, así como de los registros de esta Entidad Fiscalizadora, que el aludido servidor se desempeña en el organismo requirente desde 1974 a la fecha, en la modalidad Planta, Escalafón Auxiliares, Grado 15°. Además, el terreno en cuestión se encuentra inscrito a fojas 230, N° 204, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, correspondiente al año 1987, a nombre de la municipalidad peticionaria. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° del mencionado decreto ley N° 2.695, de 1979 -en concordancia con el artículo 14 del decreto ley N° 3.274, de 1980-, dispone que corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo al procedimiento que establece aquel texto legal, reconocer a las personas que reúnan las condiciones que enuncia, la calidad de poseedor regular de los bienes raíces rurales o urbanos a los que alude, a fin de que queden habilitadas para adquirir su dominio por prescripción. A su turno, el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 2.695, de 1979, en comento, preceptúa que “Para ejercitar el derecho a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y 2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.”. Luego, los incisos primero y segundo de su artículo 8° indican los inmuebles acerca de los cuales no se aplica el procedimiento de regularización en análisis, entre los que se mencionan los de dominio municipal. No obstante ello, su inciso tercero previene que “el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento de regularización establecido en este decreto ley, respecto de los inmuebles de propiedad de las municipalidades”. Agrega, el mismo acápite, que para tales efectos dicha secretaría de Estado “deberá contar con la autorización previa y expresa de los representantes legales de las instituciones propietarias de los inmuebles de que se trata, y se regirán en todo lo demás por las disposiciones generales de este cuerpo legal, y las demás normas que les sean aplicables.”. En otro orden de ideas, es dable recordar que el artículo 8° de la Constitución Política de la República expresa que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, el que se encuentra desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 52, inciso primero reitera dicha obligación respecto de las autoridades y personal de la Administración, precisando su inciso segundo que ello significa observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Enseguida, el N° 6 del artículo 62 del referido texto legal, previene que contraviene especialmente el consignado principio, entre otras conductas, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge y los parientes que indica, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, caso en el cual las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en esas materias, informando a su superior jerárquico de dicha circunstancia. Por su parte, el dictamen N° 27.786, de 2002, para un caso análogo al consultado -pero acerca de funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales-, determinó que el procedimiento de regularización en examen, no puede estimarse como el desarrollo de actividades particulares de aquellas a que aluden las normas sobre incompatibilidad previstas en el mencionado Título III de la ley N° 18.575, concluyendo que tal actuación no vulnera la probidad administrativa, como tampoco lo hace el consecuente otorgamiento del beneficio en comento por parte de esa cartera de Estado. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el servidor de abstenerse de desarrollar cualquier actuación en el respectivo procedimiento administrativo que contravenga el anotado principio. Así, en lo que dice relación a la consulta realizada cabe concluir, sobre la base de los antecedentes aportados y al cargo que ocupa el mencionado funcionario municipal, que no se advierte cómo él podría intervenir en el procedimiento administrativo que le interesa, por lo que en principio, no existiría prohibición o impedimento que le afecte para solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales la aplicación de la tramitación del consignado decreto ley N° 2.695, de 1979, respecto del inmueble que ocuparía hace más de 25 años, según informa la propia entidad edilicia peticionaria. Ahora bien, contestada la consulta de que se trata, este Organismo Fiscalizador estima necesario hacer presente algunas consideraciones en torno a la debida administración de los bienes municipales Al respecto, los artículos 5°, letra c) y 63, letra f), ambos de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señalan, en lo que interesa, que la administración de los bienes municipales es una de las atribuciones esenciales de las entidades edilicias para el cumplimiento de sus funciones y que corresponde especialmente al alcalde ejercerla. Además se debe tener en cuenta que la administración de un bien importa la gestión normal y corriente de este, tendiente a conservarlo, valorizarlo, explotarlo y hacerlo fructificar conforme a su naturaleza, por lo que se trata de una obligación que conlleva su custodia e impone no solo el deber de preservarlo, sino también el de emplearlo o ejecutarlo acorde con aquella (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 45.836, de 2003; 63.012, de 2011 y 1.405, de 2014, de este origen). Consecuente con lo expuesto, las respuestas que la municipalidad peticionaria otorgue a las consultas que digan relación con la aplicación del procedimiento del decreto ley N° 2.695, de 1979, a sus bienes, deben tener en consideración el marco normativo y jurisprudencial antes referido, lo que no obsta a que en situaciones excepcionales existan inmuebles que sean considerados como prescindibles y que puedan ser objeto de tal tramitación, acorde a los antecedentes fácticos y jurídicos que, en cada caso, justifiquen esa decisión, lo que será debidamente fiscalizado por esta Entidad de Control. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante