Dictamen CGR

Dictamen N° 39983/2015

2015-05-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende diversas consultas referidas a la aplicación del nuevo inciso segundo del artículo 177 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en los casos que indica

N° 39.983 Fecha: 19-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, formulando diversas consultas con motivo de la entrada en vigencia de la modificación introducida por la ley N° 20.735 al artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en vigor conforme a lo previsto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de igual origen. Para atender a tales requerimientos, es útil indicar, como cuestión previa, que hasta antes de la entrada en vigor de la ley N° 20.735, el 1 de junio de 2014, el inciso segundo del mencionado artículo 177 preceptuaba que “El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Investigaciones por un tiempo no inferior a tres años in-interrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley 10.986. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado al servicio activo.”. Pues bien, mediante el N° 1) del artículo 6° de la ley N° 20.735, fue sustituido el inciso transcrito, preceptuando ahora que “El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio, en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por efectos de la reliquidación no podrá exceder del 50% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley Nº 10.986. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado al servicio activo.". El artículo sexto transitorio de la misma ley N° 20.735 dispone que la modificación de que se trata no afectará al personal que, al 8 de enero de 2014, hubiese vuelto al servicio en otras plazas o empleos, aun cuando no hayan cumplido los tres años de servicios a que se refiere esa preceptiva. En este nuevo contexto normativo la subsecretaría requirente consulta, en primer término, si, en el caso de los pensionados que se incorporan a un nuevo empleo, en las condiciones ya señaladas, con posterioridad al 8 de enero de 2014, corresponde que las reliquidaciones de sus pensiones se calculen en la forma indicada en el nuevo texto del artículo 177 o se continúen aplicando las fórmulas previstas en los artículos 2° de la ley N° 18.263 y 80 de la ley N° 18.948, referidas al tope de las pensiones. Al respecto, cabe precisar que estableciendo el nuevo inciso segundo del artículo 177 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas un procedimiento expreso para determinar el monto en que será reliquidada la pensión de retiro del personal que allí se indica, no resulta procedente utilizar, a partir de la fecha de su vigencia, un sistema distinto, como es aquel contenido en las disposiciones aludidas en el párrafo anterior. La segunda consulta formulada se refiere al personal pensionado, que vuelve al servicio después del 8 de enero de 2014 y que, eventualmente, no pudiere cumplir el requisito de tiempo previsto en el nuevo inciso segundo del artículo 177 del estatuto en revisión, al ser dado de baja o contraer algún grado de inutilidad. En tal situación, pide determinar si dicho personal tendrá derecho a reliquidar su pensión, siendo útil precisar, en tal sentido, que atendido que faltaría uno de los requisitos de procedencia previsto para ello, quienes se encontraren en la hipótesis descrita no tendrán derecho a efectuar esa reliquidación, pues no existe norma legal que permita exceptuarlos de tal exigencia en las circunstancias descritas. Por último, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas plantea el caso de un pensionado reincorporado, que fallece con ocasión de un acto del servicio, antes de cumplir los tres años a que alude el inciso sustituido por el N° 1 del artículo 6° de la ley N° 20.735. Sobre la materia, cabe señalar que tal situación es regulada en el inciso tercero del artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el que no fue modificado con ocasión de la ley N° 20.735, por lo que se encuentra en plena vigencia. Dicha preceptiva exige dos años de permanencia para reliquidar la pensión de retiro en las condiciones previstas en el inciso segundo del mismo artículo. Por último, se ha estimado del caso recordar a la entidad recurrente que, de conformidad con las instrucciones impartidas por esta Contraloría General, mediante el oficio N° 24.143, de 2015, las consultas que se formulen a esta Sede de Control deben ser efectuadas por el Jefe de Servicio o funcionario especialmente facultado para ello y remitirse acompañadas del correspondiente informe jurídico, condiciones que no se verificaron en esta ocasión. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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