Dictamen CGR

Dictamen N° 39988/2015

2015-05-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Fiscalización de las armas de fuego solo puede efectuarse ante la presencia de su poseedor o tenedor

N° 39.988 Fecha: 19-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Ignacio Lorenzen Lisboa, consultando si se ajustó a derecho la actuación del personal de Carabineros de Chile que en el mes de marzo del año 2013 intentó efectuar, en su ausencia, la fiscalización de las armas de fuego que mantiene en su domicilio debidamente inscritas, solicitando a su cónyuge que las exhibiera con el objeto de completar el procedimiento, ante lo cual ella se habría negado. Fundamenta su reclamo en que la actuación del funcionario policial habría transgredido las normas de fiscalización de armas y que, de haber accedido su cónyuge a tal requerimiento, podría haber ocurrido un accidente producto de su manipulación. Además, el funcionario no habría mostrado la orden escrita que exige el reglamento complementario de la ley del ramo. Requerida de informe, la Dirección General de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que ante el reclamo presentado por el señor Lorenzen, la Prefectura de Carabineros de Arica dispuso la instrucción de una investigación administrativa que estableció que personal de la Autoridad Fiscalizadora N° 2 “Arica” efectivamente concurrió a su domicilio, que fueron atendidos por una persona de sexo femenino a quien le explicaron el procedimiento y le consultaron si podía exhibir las armas y, ante su negativa por no encontrarse presente su poseedor, se retiró sin efectuar la inspección. Agrega que el reclamante presentó imágenes sin audio capturadas por su sistema de seguridad, sin que se advirtieran conductas que transgredieran la normativa de control de armas, por lo que la investigación concluyó que el procedimiento se habría ajustado a derecho y el reclamo fue desestimado. Por su parte, la Dirección General de Movilización Nacional señala que del estudio de los antecedentes, no se observa una conducta que pudiera constituir una infracción al procedimiento, pues la inspección no se practicó y los medios probatorios aportados por el denunciante son insuficientes para avalar su reclamo. A su turno, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública expresa en su informe que el procedimiento de fiscalización adoptado en la especie se realizó en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, y que la investigación llevada a cabo por la Prefectura de Carabineros de Arica respetó el debido proceso y arribó fundadamente a la conclusión ya referida. Respecto de la exhibición de la orden escrita, explica que las inspecciones son programadas por el Sistema Fiscal de Armas, el cual genera de manera informática una orden de servicio, la cual corresponde al documento requerido por el artículo 85 del reglamento complementario de la ley N° 17.798. Sobre el particular, el artículo 5° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, prescribe que las armas de fuego que indica deberán ser inscritas a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades que allí se señalan. Su inciso tercero, establece que dicha inscripción solo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia o al lugar que pretende proteger. Su inciso quinto, preceptúa que el cumplimiento de lo anterior podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras que indica y por funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma, norma que es replicada por el artículo 85 del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento complementario de la ley N° 17.798. Enseguida, el inciso sexto del artículo 5° de la ley dispone que esa diligencia no requiere aviso previo y no faculta a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado. Su inciso séptimo precisa que si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización. De la normativa precedente se desprende que en el referido procedimiento de fiscalización de armas, el sujeto obligado a su exhibición es el poseedor o tenedor a cuyo nombre se encuentran debidamente inscritas, no pudiendo hacer extensible esta obligación a cualquier otra persona que se encuentre en el bien raíz donde se mantienen. Por ello, de no encontrarse presente su poseedor o tenedor al momento de la visita de la autoridad fiscalizadora, el procedimiento no podrá ser completado en dicha oportunidad. En el caso en estudio, consta que la fiscalización no se realizó por encontrarse ausente del lugar el titular de las armas, lo que resulta ajustado a la normativa que regula la materia en análisis. No obstante, ante la ausencia del poseedor o tenedor de las armas, no resulta procedente solicitar a cualquier persona que se encuentre en el bien raíz al momento de la inspección que efectúe su exhibición, lo cual deberá ser observado, en lo sucesivo, por las autoridades fiscalizadoras establecidas en el artículo 5° de la ley N° 17.798. Finalmente, en relación con la obligación de exhibir la orden escrita expedida por la autoridad correspondiente, cabe manifestar que si bien la inspección no requiere de aviso previo, es obligación del funcionario portar la orden emanada del sistema informático, la cual deberá ser exhibida ante el requerimiento del fiscalizado. Transcríbase a la Dirección General de Movilización Nacional, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante