Dictamen N° 40094/2009
N° 40.094 Fecha: 27-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Hernández Arboccó, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 60.405, de 2008, de este Ente Fiscalizador, mediante el cual se declaró la legalidad de los procesos de selección llevados a cabo en la Defensoría Penal Pública para proveer los cargos de Director Administrativo en diversas regiones del país, cursándose las respectivas resoluciones de nombramiento, atendido que, en su opinión, el ganador del concurso realizado para la región de Arica y Parinacota, don Nelson Álvarez Tapia, no cumpliría con el puntaje exigido en las bases administrativas para haber sido declarado postulante idóneo. El solicitante señala que, de acuerdo a lo previsto en las correspondientes pautas concursales, el puntaje mínimo para pasar a la Etapa III, de Evaluación Técnica, era de 7 puntos, y que si bien el comité de selección le asignó al señor Álvarez Tapia 9 puntos en la Etapa II de Evaluación Curricular, lo cierto es que ésto se debió a un error, ya que tres de ellos se le concedieron por haber realizado dos cursos de Contabilidad Gubernamental en este Ente Contralor, de 70 horas cada uno, en circunstancias que los citados lineamientos exigían que las actividades de capacitación tuvieran una duración de 100 horas o más, sin establecerse la posibilidad de sumar las horas de varios cursos, como se habría efectuado en este caso. Atendidas esas consideraciones, el recurrente estima que debe dejarse sin efecto el nombramiento de don Nelson Álvarez y procederse a escoger un nuevo ganador entre los restantes participantes nominados en la terna que se elaboró en su oportunidad. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante resolución exenta N° 1.002, de 2008, de la Defensoría Penal Pública, se aprobó el llamado a concurso público y bases administrativas para la provisión del cargo de Director Administrativo Regional de la Defensoría Regional de Arica y Parinacota. Según las citadas pautas, el proceso de evaluación de los postulantes constaba de cinco etapas, entre ellas, la II Etapa de Evaluación Curricular, en que se medirían los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación de los participantes en áreas específicas relacionadas con el cargo vacante, estableciéndose que las personas que cumplieran con un puntaje ponderado mínimo de 7 puntos pasarían a la siguiente Etapa III de Evaluación Técnica. En el apartado correspondiente a la Etapa II, las estipulaciones del certamen incorporan una tabla en la cual se indican las actividades de capacitación y perfeccionamiento que, teniendo relación con el cargo, hayan sido realizadas por el postulante, así como el puntaje que correspondería asignar a cada una de ellas. Entre otras, se incluyen los “Diplomados o postítulos en las materias señaladas o capacitaciones con una duración igual o superior a las 100 horas”, expresándose que se otorgarán 3 puntos por actividad con un máximo de 9 puntos. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista por este Órgano de Control, pudo advertirse que al señor Álvarez Tapia se le asignaron 3 puntos por haber realizado dos cursos de capacitación, ambos sobre Contabilidad Gubernamental, impartidos por esta Entidad Fiscalizadora, y que sumadas las horas de duración de cada uno, se excedía del mínimo fijado en las pautas administrativas, estimándose que el puntaje le fue asignado de conformidad con aquéllas. Lo anterior, puesto que, si bien es cierto que las bases del concurso en comento no señalan expresamente que procedía sumar las horas de duración de los cursos de capacitación relacionados con una misma materia a fin de acreditar un total de cien o más horas, lo cierto es que así puede inferirse de su texto. En efecto, a continuación de la tabla antes mencionada, las bases señalan que para otorgar puntaje en ese factor se considerarán los cursos de capacitación y otras actividades de perfeccionamiento realizados, que correspondan a las materias relacionadas con las que allí se indican, agregando más adelante que “Se considerarán cursos de capacitación, calificados como pertinentes por el Comité de Selección, aquellos relacionados y acreditados por él o la postulante, incluyendo para ello, nombre del curso, entidad y fecha de realización”. Como puede colegirse de lo anterior, toca al comité de selección, en el ejercicio de las atribuciones que, por lo demás, le son propias, determinar si las actividades de capacitación que invoque el participante se encuentran de tal manera relacionadas entre sí en razón de su materia, que resulte atingente adicionar sus respectivas horas hasta reunir un número igual o superior a cien. Es así como también lo entendió el comité de selección, no estimando necesario precisarlo a través de un acuerdo especial sobre la materia según señala en el informe emitido a propósito del anterior reclamo del recurrente, lo que en todo caso pudo haber efectuado, considerando que la jurisprudencia administrativa emanada de este Ente Contralor, contenida en los dictámenes N° 12.045, de 1992 y 22.501, de 2008, entre otros, ha sostenido que las actas de sesión de dicho órgano colegiado, cuando tienen por objeto determinar los criterios que se emplearán por aquél para ponderar los antecedentes acreditados por los postulantes, no alteran las bases del concurso. Por otra parte, un criterio contrario implicaría desconocer el hecho que muchas veces la capacitación en un área determinada se estructura en base a la realización de varios cursos, en que unos son el antecedente necesario para acceder a los siguientes, existiendo una continuidad y unidad entre todos ellos. En las condiciones anotadas, no cabe sino desestimar la alegación del señor Hernández Arboccó con respecto a este punto. A su turno, el peticionario requiere que esta Entidad Fiscalizadora opine respecto a la determinación adoptada por la Defensoría Penal Pública en orden a dejar sin efecto el nombramiento del señor Ignacio Ramírez Villegas, como Director Administrativo Regional de Los Ríos, teniendo presente lo señalado en el dictamen N° 41.866, de 2008, de este Organismo Contralor, que a su juicio se relaciona con la materia. Sobre el particular cabe en primer término informar que el citado pronunciamiento se refiere, en síntesis, a la obligación de la autoridad municipal de nombrar a la persona que ha sido seleccionada en un concurso válidamente celebrado. Enseguida, es pertinente anotar que, contrariamente a como señala el reclamante, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el señor Ramírez Villegas no fue nombrado en el cargo que se indica, debido a que se encontraron en su poder numerosas resoluciones relativas a materias de personal sin la debida tramitación administrativa, por lo que la superioridad ordenó la instrucción del correspondiente proceso disciplinario, y la designación de otro funcionario incluido en la terna propuesta para esa plaza vacante. En relación con esta determinación es preciso señalar que ella no se opone al criterio jurisprudencial antes reseñado el que debe ser armonizado con aquel contenido en los dictámenes N°s 16.613, de 2004 y 56.229, de 2008, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, según el cual, la evaluación de los méritos de los postulantes o el mejor derecho de alguno de ellos para ser designado en determinado cargo, son materias de competencia propia de la autoridad administrativa, la que puede nombrar a cualquiera de las personas que sean incluidas en la terna respectiva y no, necesariamente, a la que ocupe el primer o segundo lugar en esa nómina, pues las decisiones que adopten los Comités de Selección, constituyen meras proposiciones para la superioridad llamada a hacer el nombramiento. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas en este oficio, cumple con desestimar lo solicitado en la especie, confirmándose en consecuencia la legalidad del certamen realizado en la Defensoría Penal Pública para proveer el cargo de Director Administrativo en la Región de Arica y Parinacota, como igualmente, el nombramiento de don Nelson Álvarez Tapia en dicha plaza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República