Dictamen CGR

Dictamen N° 401/2014

2014-01-03 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta aplicable el artículo 20 del decreto ley N° 1.939, de 1977, a la demolición de inmuebles fiscales ubicados dentro de la zona franca de Punta Arenas

N° 401 Fecha : 03-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, inquiriendo si resulta procedente que esa entidad autorice la demolición del edificio de administración de la zona franca de Punta Arenas, pues dicho trámite fue solicitado en virtud de lo previsto en el artículo 20 del decreto ley N° 1.939, de 1977, y su reglamento, por la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada -en adelante SRI Ltda.-, con el objeto de ejecutar el plan de inversiones que forma parte del respectivo contrato de concesión. Asimismo, SRI Ltda. también ha formulado presentaciones que se refieren a esta materia. Solicitado su informe, el Ministerio de Bienes Nacionales ha señalado que el citado artículo 20 no resulta aplicable en la especie, sino que debe atenderse al régimen jurídico de la mencionada zona franca, en cuya virtud no se requiere dicha anuencia. Sobre el particular, es necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 20 del decreto ley N° 1.939, de 1977, establece que “La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada, a solicitud del Jefe Superior del Servicio respectivo, por la Dirección, y se realizará por el propio Servicio interesado o por el Ministerio de Obras Públicas, todo ello de acuerdo con la Ley de Ordenanza General de Construcción y Urbanismo vigente”. Luego y en lo que interesa, el artículo 1° del decreto N° 169, de 1978, del Ministerio de Tierras y Colonización, que reglamenta el mencionado artículo 20, dispone que “Todo Servicio en cuyo favor esté destinado o concedido en uso un inmueble fiscal que estimare de imprescindible necesidad demolerlo podrá solicitar al Director Regional de Tierras y Bienes Nacionales de la jurisdicción la autorización para ello”, precisando su artículo 2° que la resolución que otorgue dicha anuencia deberá señalar “el Servicio que ejecutará los trabajos de demolición que podrá ser la propia institución peticionaria si así lo solicita, o el Ministerio de Obras Públicas”. Por otra parte, la letra a) del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, define zona franca como el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto, amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera, donde las mercancías pueden ser objeto de las operaciones que indica. Enseguida, su artículo 3° prevé que tales recintos funcionarán en los sitios que sean determinados mediante decreto supremo por dicha Secretaría de Estado, los cuales, por disposición de su artículo 4°, son declarados de utilidad pública, facultando al Presidente de la República para expropiarlos. A su vez, el artículo 11 de esa normativa establece que la administración y explotación de tales recintos será entregada por el Estado de Chile, a través de la aludida Cartera Ministerial, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine ese órgano público y el actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad con las leyes nacionales. Además, el artículo 14 del citado decreto con fuerza de ley permite al Presidente de la República delegar en las autoridades regionales respectivas las facultades que ese texto legal otorga a los ministerios antes mencionados en relación con la concesión, administración y supervigilancia de esos espacios, prerrogativa que fue ejercida mediante el decreto Nº 275, de 1976, del Ministerio de Hacienda, cuyo artículo 3° efectuó tal delegación en el Intendente de la XII Región en lo que respecta a la Zona Franca de Punta Arenas. En ese contexto, las bases de la licitación para la administración y explotación del nombrado recinto franco fueron aprobadas por la resolución N° 27, de 2006, de la indicada autoridad regional, celebrándose posteriormente el contrato de concesión con SRI Ltda., sancionado mediante la resolución N° 30, de 2007, el cual ha sido modificado en virtud de las resoluciones N°s. 16, de 2008 y 10, de 2013, todas del mismo origen. Ahora bien, de conformidad con el criterio informado en los dictámenes N°s. 11.414 y 23.701, ambos de 1999, el referido vínculo contractual corresponde a una concesión de servicio público, pues en este caso el Estado, a través del Intendente de la XII Región, ha optado por no ejecutar directamente la operación del mencionado recinto, entregando dicha actividad a un particular, quien ha aceptado someterse a las normas del derecho público al desarrollarla y lo ha sustituido en ese cometido. Dicha concesión abarca también los territorios comprendidos dentro de los deslindes respectivos, los cuales son declarados de utilidad pública y deben ser usados para los fines propios de la zona franca. En este sentido, es posible inferir, por una parte, que la consulta acerca de la necesidad de una autorización para demoler la construcción que actualmente existe en dicho lugar ha sido formulada en el marco de la concesión de servicio público antes descrita y, por otra, que ella se refiere a una edificación situada en un terreno declarado de utilidad pública que es administrado y explotado por SRI Ltda. en virtud del convenio celebrado con el Intendente de la XII Región, el cual será restituido al Estado al término de la concesión. Como se advierte, la administración del edificio que se requiere demoler no tiene su fuente en un acto del Ministerio de Bienes Nacionales que lo haya concesionado o destinado a un servicio público, sino que en una norma legal que autorizó el funcionamiento de la zona franca de Punta Arenas, recinto cuyos límites periféricos fueron fijados por el citado decreto N° 275, de 1976, del Ministerio de Hacienda, razón por la cual no resulta aplicable en este caso el artículo 20 del decreto ley N° 1.939, antes citado. En efecto, la anuencia del Ministerio de Bienes Nacionales que exige aquel precepto dice relación con la demolición de un inmueble fiscal que se efectuará a petición de la autoridad pública que lo administra en virtud de una destinación o concesión efectuada conforme con las normas del decreto ley N° 1.939, y por lo tanto, corresponde a un contexto diverso al que se analiza y sobre el cual prima el especial régimen jurídico que regula las zonas francas. Transcríbase al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Intendencia Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena y a la empresa interesada. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República