Dictamen CGR

Dictamen N° 40139/2014

2014-06-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho tramitación de decreto de nombramiento; director de establecimiento educacional, inspectores generales y equipo técnico pedagógico están facultados para percibir asignaciones que se indica

N° 40.139 Fecha: 05-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Arturo Castro Morales, director del Liceo San Francisco de Quito de la Municipalidad de Independencia, reclamando que con posterioridad al concurso público en virtud del cual se le designó en el cargo que actualmente ejerce, no se le entregó copia del decreto de su designación. Asimismo, requiere se le enteren las diferencias de remuneraciones de las asignaciones que señala y solicita un pronunciamiento que determine si los inspectores generales y el equipo técnico pedagógico del establecimiento en el que labora tienen derecho a percibir las bonificaciones que indica. Finalmente, atendidas las consideraciones que expone, pide se tenga por presentado el convenio de desempeño que firmó el año 2012. Requerido informe al municipio, este expresó, en síntesis, que el concurso fue tramitado durante la administración comunal anterior, y que a partir del 6 de diciembre de 2012 -data en la que asumió esa autoridad edilicia-, se ha procedido bajo el más estricto apego al derecho y a la jurisprudencia sobre la materia. Agrega, que durante el año 2013 el recurrente percibió todas las asignaciones que le corresponden de acuerdo con la ley N° 20.501, Sobre Calidad y Equidad de la Educación. Como cuestión previa, cumple hacer presente que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, consta que mediante el decreto alcaldicio N° 367, de 2009, se designó al señor Castro Morales en el cargo de director de la Escuela Básica Arturo Merino Benítez, en calidad de titular, a contar del 18 de mayo de 2009 hasta igual día y mes del año 2014. Luego, según se advierte del oficio N° 007, de 24 de febrero de 2011, de la directora del Departamento de Educación Municipal, el peticionario fue destinado al Liceo San Francisco de Quito desde el 1 de marzo de 2011, y finalmente -previo concurso público-, fue nombrado director en este establecimiento por el decreto N° 920, de 2012, desde el 26 de noviembre de igual año hasta el mismo día y mes del año 2017. Ahora bien, cumple indicar, que en lo que atañe al reclamo del requirente relativo a que una vez finalizado el certamen que lo designó director del Liceo San Francisco de Quito no se le entregó copia de su decreto de nombramiento, es dable anotar, que tal como lo expresa el municipio en el oficio N° 41, de 2014 -cuya copia se remite para su conocimiento-, con fecha 2 de abril de 2013, remitió a esta Entidad de Fiscalización la documentación necesaria para la tramitación, entre otros, del decreto N° 920, de 2012, que designó en el cargo al interesado, el que comenzó a producir sus efectos jurídicos desde el 26 de noviembre de ese mismo año, data a partir de la cual estaba habilitado para ejercer en propiedad el cargo. Luego, respecto al requerimiento de pago retroactivo de diferencias de remuneraciones por concepto de las asignaciones que indica, es preciso anotar que de acuerdo a lo informado por el municipio, el recurrente ha percibido la asignación de responsabilidad directiva y por alta concentración de alumnos prioritarios, de conformidad con el artículo 51 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. En cuanto a la de responsabilidad técnico pedagógica, cabe indicar que el peticionario carece del derecho a recibirla, toda vez que esta beneficia a los jefes y a los docentes que se desempeñen en las unidades técnico pedagógicas, situación que no concurre en la especie. A continuación, en lo atinente a la inquietud relativa a si los inspectores generales y el equipo técnico pedagógico del establecimiento en el que se desempeña el interesado tienen derecho a que se les enteren las asignaciones indicadas precedentemente, es preciso aclarar, que de conformidad con la anotada preceptiva procede su pago, debiendo tenerse en consideración para su cálculo el rango de porcentaje de cada una de las labores que realicen. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del peticionario por la que requiere el pago de la bonificación por desempeño de excelencia por todo el período de su nombramiento en la Escuela Básica Arturo Merino Benítez -vigente en virtud del decreto alcaldicio N° 367, de 2009-, es dable anotar, que de acuerdo al oficio N° 007, de 2011, de ese municipio, aquel fue destinado en marzo de 2011 al plantel del que hoy es director titular, de manera que, acorde con el artículo 15 de la ley N° 19.410, tratándose de un beneficio que se entrega trimestralmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño, no procede su entero al interesado al no ejercer funciones en aquel. Finalmente, respecto a la petición de que se tenga por presentado el convenio de desempeño atendido que, en su opinión, al no entregársele copia del decreto de su designación se habría obstaculizado el ejercicio del cargo legítimamente obtenido, es menester indicar, que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 33 de la ley N° 19.070, el documento en cuestión tiene una duración de cinco años contados desde el nombramiento del director del establecimiento educacional, lo que, en la especie, ocurrió el 26 de noviembre de 2012. Transcríbase a la Municipalidad de Independencia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República