Dictamen CGR

Dictamen N° 40140/2009

2009-07-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Se encuentra vencido el plazo para solicitar la revisión de beneficio jubilatorio, de tres años desde la fecha del decreto o resolución que lo haya concedido. Se encuentran derogadas las normas que establecían sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones en relación con los sueldos en actividad

N° 40.140 Fecha: 27-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ernesto Ramón Iturriaga Steck, ex funcionario de la desaparecida Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, para solicitar la revisión de su pensión de jubilación en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir los expedientes previsionales del interesado manifiesta, en síntesis, que los artículos 14 y 15 del D.L. N° 2.448, de 1978, establecieron un sistema único de reajustabilidad válido para todas las pensiones, cualquiera fuese el régimen previsional en el que fueron otorgadas, y las causas que las hubieren originado, derogando de esta forma las disposiciones existentes al efecto, careciendo en consecuencia de fundamento la petición del recurrente. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio del decreto N° 6.824, de 1975, de la aludida Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se concedió al recurrente una pensión de jubilación, por antigüedad, por la suma inicial de $17.040.-, anual, la que fue reajustada mediante la resolución N° P 51, de 1979, del Ministerio de Hacienda, fijándose como monto de la misma $9.906.-, mensuales, a contar del 1 de marzo de 1978. Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, en lo relativo a la revisión de la precitada pensión, que el inciso primero del artículo 123 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, dispone que las jubilaciones son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de los años de imposiciones o en los sueldos considerados para determinar la misma y también cuando existiere cualquier otro error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega, el inciso tercero del mismo artículo, que dicho estudio procederá solamente dentro del término de tres años contados desde la fecha del decreto o resolución que la haya concedido. En este orden de ideas y teniendo presente que, como se indicó, el beneficio en comento fue modificado en el año 1979, a la fecha, el referido plazo de tres años se encuentra vencido, por lo que el derecho para requerir su revisión debe considerarse extinguido. Enseguida, es dable manifestar, que aun cuando no se encontrare prescrito el derecho a revisión señalado, igualmente no procedería el cálculo de los reajustes en los términos solicitados por el interesado, por cuanto, a la época de entrada en vigencia del D.L. N° 2.448, de 1978, éste no se encontraba en servicio activo, motivo por el cual no tiene derecho a beneficiarse de la norma protectora consagrada en el artículo 17 de dicho texto normativo. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente al peticionario que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida entre otros, en el dictamen N° 27.772, de 1997, ha precisado que, desde la fecha de publicación de la referida norma, los beneficios jubilatorios ahí señalados, se incrementarán de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, lo anterior, por cuanto se han derogado todas las normas que establecían sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones en relación con los sueldos en actividad, cualesquiera hayan sido los regímenes previsionales que las contemplaran. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República