Dictamen CGR

Dictamen N° 40156/2009

2009-07-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Pensión de invalidez concedida al interesado por el ex Instituto de Normalización previsional puede coexistir con la pensión de exonerado que perciba en la medida que las cotizaciones previsionales que le dieron origen hayan sido enteradas después del 10/3/90 y que conforme al art/34 de la ley 10383, se cumplan los requisitos necesarios para tener derecho a pensión

N° 40.156 Fecha: 27-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Domingo Malgue Machuca, ex funcionario de la Municipalidad de San Antonio, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, como asimismo, la restitución de la pensión de invalidez de régimen previsional normal de que gozaba al 25 de septiembre de 2006, pero sin dejar de percibir el aludido beneficio no contributivo, en atención a las razones que expone. Requerido al efecto el entonces Instituto de Normalización Previsional cumplió con remitir dos expedientes jubilatorios del peticionario. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que luego de efectuadas las verificaciones de rigor, se ha podido establecer que la pensión no contributiva, por gracia, otorgada al recurrente por medio de la resolución N° 6.663, de 2007, del Ministerio del Interior, se encuentra correctamente calculada, en la suma de $117.815, al mes, a contar del 1 de marzo de 2006. Lo anterior, por cuanto el referido beneficio se determinó de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, en virtud del cual se asimiló, a marzo de 1990, el cargo que el señor Malgue Machuca desempeñaba a la data de su exoneración, al grado 18 de la Escala única de Sueldos, sin perjuicio de otorgarse el mínimo previsto en el inciso duodécimo de la citada disposición, considerando para estos efectos 18 años de tiempo computable, de los cuales 7 años, 3 meses y 22 días corresponden a imposiciones efectivas en la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, 5 años y 3 meses en el ex Servicio de Seguro Social y 6 años, 1 mes y 21 días al tiempo a que se refiere el inciso noveno de ese artículo 12. Ahora bien, en lo relativo a percibir una pensión de invalidez de régimen previsional normal, en forma conjunta con el beneficio de que goza en la actualidad, es dable mencionar que el artículo 16 de la Ley de Exonerados Políticos, previene, en su inciso primero, que las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios. En este orden de ideas, resulta necesario destacar que el día 24 de mayo de 2007, el solicitante optó por el beneficio no contributivo, renunciando a una pensión de invalidez, en el régimen del antiguo Servicio del Seguro Social, por ser más conveniente a sus intereses, situación que se consolidó a través de la resolución N° 6.663, de 2007, del Ministerio del Interior. Sin embargo, es del caso hacer presente que, al tenor de lo precisado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.127, de 2004, de este Organismo de Control, la aludida incompatibilidad afecta exclusivamente a los beneficios previsionales concedidos sobre la base de imposiciones consumidas en el antiguo régimen hasta el 10 de marzo de 1990, por lo cual la pensión de invalidez, concedida al interesado mediante la resolución N° 706706, de 2006, del ex Instituto de Normalización Previsional, puede coexistir con el beneficio que percibe hoy, en la medida que las cotizaciones previsionales que le dieron origen hayan sido enteradas después de dicha data y que de acuerdo con lo señalado por el artículo 34 de la ley N° 10.383, se cumplan los requisitos necesarios para tener derecho a pensión. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el Instituto de Previsión Social deberá verificar la observancia de estas últimas condiciones, puesto que de cumplirse, deberá adoptar las medidas conducentes a restituir al recurrente la aludida pensión de invalidez, concediéndola en forma conjunta con el beneficio no contributivo de que goza en la actualidad, para cuyos efectos se devuelven los dos expedientes acompañados Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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