Dictamen CGR

Dictamen N° 40177/2009

2009-07-27 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Al fijar el legislador los términos en que procede un encasillamiento en las plantas del personal, la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso

N° 40.177 Fecha: 27-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Blanca Jimena Gazmuri Martin, Directivo, grado 10 de la E.U.S., del Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento respecto al encasillamiento efectuado en el citado recinto hospitalario por cuanto, en su opinión, quedó excluida de dicho proceso, encontrándose privada de la posibilidad de mejorar su remuneración. Sobre el particular, es dable hacer presente que el artículo segundo transitorio, numero 1, de la ley N° 20.209, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, estableciera las normas necesarias para fijar las plantas del personal de los Servicios de Salud y para regular el posterior encasillamiento. Ahora bien, en virtud de la referida delegación de facultades y por medio del D.F.L. N,° 34, de 2008, del Ministerio de Salud, se fijó la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur, cuerpo legal que en su artículo tercero transitorio, dispone que el encasillamiento en la Planta de Directivos se efectuará en cargos de igual grado u horas al que ocupaban los funcionarios pertenecientes a esta planta a la fecha del encasillamiento, manteniendo el ordenamiento derivado del escalafón de mérito, en los casos que correspondía, independientemente de la denominación o nivel jerárquico que dicho acto administrativo haya otorgado a estos cargos. De la interpretación armónica de las disposiciones precedentes se infiere que la legislación fija expresamente los términos en que procede el encasillamiento en las plantas del personal, de manera tal que la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo de las disposiciones del aludido D.F.L. N° 34, de 2008. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la señora Gazmuri Martín no fue excluida del encasillamiento en análisis, sino que sólo ha procedido que mantenga su mismo grado y calidad jurídica, de conformidad a la normativa vigente sobre la materia, por lo que se desestima este aspecto de su reclamo. Luego, en lo que dice relación con el argumento esgrimido por la interesada, en orden a que la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud "FENPRUS", habría realizado negociaciones que provocaron en definitiva, la exclusión del encasillamiento a los servidores que ocupan empleos en la Planta Directiva, resulta menester señalar, como se ha indicado en los párrafos precedentes, que dichos funcionarios no se encuentran excluidos del proceso en estudio, sino que, en virtud de la legislación aplicable en su caso, les corresponde mantener la misma calidad jurídica que tenían al momento de producirse el encasillamiento, motivo por el cual se rechaza el fundamento planteado al respecto. Por otra parte, en lo que atañe al beneficio previsto en el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.209, corresponde señalar que dicho precepto legal dispone, en su inciso segundo, que los profesionales que, al 1 de enero de 2008, sirvan en calidad de titulares en cargos de Directivos de Carrera, entre los grados 16 y 10, ambos inclusive, en los Servicios de Salud, podrán ejercer, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de vigencia del D.F.L. N° 34, de 2008, del Ministerio de Salud, la opción de traspasarse a la planta de profesionales, alternativa que se podrá ejercer a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Así entonces , considerando que la peticionaria ocupa un cargo en la planta de Directivos del Servicio de Salud Metropolitano Sur, grado 10 de la E.U.S., tenía el derecho a optar por el traspaso a la planta profesional que establece el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.209. En estas condiciones, es dable concluir que una vez terminado el proceso de encasillamiento, la peticionaria debería ser ubicada en el estamento de los profesionales, en la medida que conforme a la preceptiva indicada, y como lo expresa la autoridad en su informe, ella haya optado por el aludido traspaso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República