Dictamen CGR

Dictamen N° 40191/2010

2010-07-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, de exonerado político, ex empleado de Aceros Andes S.A
Aplicado por
Dictamen N° 49025/2010
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N° 40.191 Fecha: 20-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Orlando Montecinos Pino, ex empleado de Aceros Andes S.A., exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que sería titular. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que mediante la resolución exenta N° 3.264, de 2008, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante y se le concedieron 6 meses de abono de tiempo por gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. Luego, a través de la resolución exenta N° EXO R/-D000928-2009, de 2009, del aludido Organismo Previsional, se reliquidó la jubilación que favorece al recurrente, en el régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, fijándose su monto en $66.814.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1999. Precisado lo anterior, y teniendo especial consideración en que el solicitante requiere la reliquidación de una eventual pensión no contributiva, por gracia, es dable anotar que no es posible revisar una prestación de la que no es titular. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso hacer presente que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Por su parte, la jurisprudencia administrativa reiterada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la referida ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional. Lo anterior, puesto que al liquidarse dicho documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su pensión el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre el bono. En consecuencia, atendido que el reclamante posee la calidad de pensionado de la Administradora de Fondos de Pensiones Bansander S.A, habiéndose liquidado el bono de reconocimiento emitido en su favor, cabe concluir que no le asiste el derecho a obtener un beneficio no contributivo, por gracia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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