Dictamen CGR

Dictamen N° 40226/2009

2009-07-28 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. El ingreso a la carrera funcionaria en el servicio de atención primaria de salud municipal, se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Concejo Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo. Para publicitar un concurso resulta indispensable que previamente el mismo haya sido convocado por el alcalde a través de un decreto alcaldicio, pues esta es la forma en que se manifiesta la voluntad del municipio, no procediendo publicar una voluntad que no se ha expresado legalmente

N° 40.226 Fecha: 28-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Silva González, concejal de la Municipalidad de Buin, solicitando se determine si procede que ese municipio invalide el concurso público convocado para proveer, en calidad de titular, diversos cargos del servicio de atención primaria de salud municipal, a cuyo término se nombró, entre otros, a don José Sandoval Shreen. Requerido su informe, la Municipalidad de Buin lo evacuó mediante el oficio Nº 108, de 2009, en el cual manifiesta que en atención a los diversos vicios de ilegalidad que afectaron al aludido certamen, la autoridad edilicia resolvió su invalidación, sin perjuicio de designar con contrato a plazo fijo, a aquellas personas que habían sido seleccionadas, adjuntando al efecto la documentación pertinente. Sobre el particular, cabe señalar que, efectivamente, consta en los antecedentes tenidos a la vista, que durante el desarrollo del referido concurso público, se incurrió en diversas irregularidades que contravienen la regulación establecida por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, para los fines de proveer cargos con contrato indefinido, mediante concursos públicos de antecedentes. En efecto, el artículo 32 del citado texto legal dispone que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Concejo Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo. En el presente caso se advierte que el alcalde, en su calidad de máxima autoridad edilicia y representante de la municipalidad, no dictó un acto administrativo que llamara al certamen en estudio, sin que pueda entenderse que tácitamente lo haya hecho mediante los decretos exentos N°s 1.645 y 1.829, de 4 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2008, respectivamente, por los cuales el Administrador Municipal “por orden del Sr. Alcalde”, aprobó las bases de la convocatoria a concurso acordadas por el respectivo concejo municipal -decreto N° 1.645- y la modificación del cronograma previsto en las mismas -decreto N° 1.829-. Ello, por cuanto tales actuaciones son extemporáneas, en atención a que debieron efectuarse antes de las publicaciones del llamado a concurso realizadas los días 25 y 27 de julio de 2008, y de la recepción de los antecedentes, la que venció el 31 de julio y luego fue extendida hasta el 12 de septiembre, ambos del referido año, en atención a que para publicitar un concurso resulta indispensable que previamente el mismo haya sido convocado por el alcalde a través de un decreto alcaldicio, pues esta es la forma en que se manifiesta la voluntad del municipio, no procediendo publicar una voluntad que no se ha expresado legalmente (aplica dictámenes N°s 3.965 de 1997 y 7.312, de 2004). Además, resulta manifiesto de lo señalado en el párrafo anterior, que también se vulneró el artículo 34 de la misma ley, que ordena que todo concurso debe ser suficientemente difundido, en lo que interesa, con una anticipación no inferior a 30 días, plazo que debe entenderse referido al lapso para la recepción de los antecedentes de los postulantes, término legal que no puede ser reducido por la autoridad administrativa, como sucedió en la especie, toda vez que hacerlo implica exceder la competencia conferida. Por su parte, procede tener presente que el artículo 53 de la ley N° 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone, en lo pertinente, que la autoridad administrativa podrá de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años desde la notificación o publicación del acto. En este contexto, considerando que el referido proceso concursal adolece de vicios que afectan su validez, los nombramientos que han tenido lugar como consecuencia del mismo, no se han perfeccionado jurídicamente y, por ende, no han podido producir efectos jurídicos, de manera que la invalidación ordenada por la autoridad edilicia a través del decreto N° 523, de 2009, del decreto N° 2.442, de 2008, que designaba a don José Sandoval Shreen, mediante el procedimiento previsto al efecto en el citado artículo 53, cual es previa audiencia del interesado y dentro del plazo legal, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con concluir que el Alcalde de la Municipalidad de Buin, ha ejercido la facultad que le otorga el aludido artículo 53, al invalidar el certamen objeto de análisis y los consecuentes nombramientos, sin perjuicio que, en lo sucesivo, es necesario que ese municipio deba dar estricto cumplimiento a la normativa jurídica que regula los concursos públicos, a fin de evitar situaciones como la acontecida. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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