Dictamen CGR

Dictamen N° 40234/2013

2013-06-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Seremi de Salud de la Región del Maule deberá certificar nuevamente las rentas del interesado que indica, para que el Instituto de Previsión Social proceda a la reliquidación de su pensión por invalidez

N° 40.234 Fecha: 26-VI-2013 La Contraloría Regional del Maule ha remitido una presentación de don José Isidro Espinoza Vargas, exfuncionario de la Subsecretaría de Salud Pública destinado en esa región, quien pide la revisión de la pensión por invalidez de la que es titular, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, toda vez que, en su opinión, dicho beneficio debió ser determinado sobre la base de su última renta, en consideración a su estado de salud irrecuperable, procediendo incorporar en ese cómputo, las asignaciones establecidas en los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.490. Como cuestión previa, atendido el tenor de su consulta, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que cuando el recurrente alude a la última renta, en realidad pretende que se aplique el aumento a que se refiere el artículo 128 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes manifiesta, en síntesis, que por medio de su resolución N° AP-658, de 2012, concedió al interesado una jubilación por invalidez, en conformidad a su cargo de técnico grado 19 de la Escala Única de Sueldos, más 4% de bienios, resultando, de este modo, una pensión inicial de $ 426.880.- al mes, a partir del 11 de febrero de ese año. Agrega, en relación a lo solicitado, que las referidas prestaciones fueron incluidas en el cálculo de ese beneficio, toda vez que se determinó sobre la base de las 36 últimas remuneraciones anteriores al respectivo cese de funciones, lo cual no habría acontecido si se hubiere calculado de conformidad con el citado artículo 128 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ya que en el mes de febrero, época del término de los servicios del señor Espinoza Vargas, este no percibió ninguno de los estipendios de los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.490. Sobre el particular es dable expresar, en primer término, que el mencionado artículo 4° de la ley N° 19.490 concede, en lo que interesa, una bonificación por desempeño institucional para los funcionarios de planta y a contrata, pertenecientes, entre otros, a la referida Subsecretaría, la que se determinará en relación al cumplimiento de las metas del año precedente al del pago y a la calificación obtenida en ese periodo por el servidor, y se solucionará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada anualidad. Por su parte, el artículo 5° del aludido texto legal, establece, en lo pertinente, una asignación especial, que se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, en favor del personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, que haya prestado servicios en equipos, unidades o áreas de trabajo sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. En este sentido, resulta necesario advertir que, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N° s 51.243, de 2008 y 51.273, de 2011, para percibir las prestaciones en comento los funcionarios deben encontrarse en funciones a la fecha de su pago. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que a través de la resolución exenta N° 1.587 de 2011, la Subsecretaría de Salud Pública concedió al peticionario seis meses de licencia médica por salud irrecuperable, a contar del 11 de agosto de ese año, razón por la cual se declaró vacante su cargo a partir del 11 de febrero de 2012. Siendo ello así, resulta conveniente hacer presente que de calcular el beneficio en estudio de acuerdo con lo previsto por el artículo 128 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el monto de su pensión sería de un menor valor, toda vez que este exfuncionario no estaba en servicio a la fecha del pago de las referidas bonificaciones. De esta forma, el cómputo de la jubilación de invalidez en estudio, que se llevó a cabo sobre la base de las 36 últimas remuneraciones percibidas, incluyendo las asignaciones de los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.490, se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo, respecto de la última renta contemplada, cabe señalar que no obstante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule las incluyó en el respectivo certificado de remuneraciones, estos estipendios no debieron haber sido contemplados, por cuanto, tal como se ha indicado precedentemente, el recurrente no se encontró en funciones al 31 de marzo de 2012. En consecuencia, procede que dicha exempleadora emita una nueva certificación de las remuneraciones del señor Espinoza Vargas, en la que no se incluya el pago de las antes mencionadas asignaciones de la ley N° 19.490, en el mes de enero de 2012, a fin de que, a continuación, el Instituto de Previsión Social reliquide el respectivo beneficio por invalidez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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