Dictamen CGR

Dictamen N° 40238/2013

2013-06-26 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la revisión técnica de vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden

N° 40.238 Fecha: 26-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comandancia en Jefe del Ejército de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación del artículo 2°, inciso segundo, del decreto N° 167, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta Revisiones Técnicas y Plantas Revisoras, según el cual “Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden, no requerirán de revisión técnica efectuada en Planta Revisora, y podrán ser certificados en su estado mecánico, por las propias instituciones a que pertenezcan”. Lo anterior, considerando que, a juicio de la entidad recurrente, el decreto N° 156, de 1990, de la singularizada Secretaría de Estado, que Reglamenta Revisiones Técnicas y la Autorización y Funcionamiento de las Plantas Revisoras, no se contrapone con las disposiciones del precepto por el que se consulta. Requeridos sus pareceres, informaron sobre la materia las Subsecretarías de Transportes, para las Fuerzas Armadas y del Interior. Al respecto, y en forma previa, cumple este Órgano de Control con consignar que el mencionado decreto N° 167, de 1984, fue emitido, como se indica en su parte considerativa, teniendo presente lo dispuesto, en lo que interesa, en los artículos 94 y 95 de la Ley de Tránsito, N° 18.290. En seguida, que dichos artículos establecían, respectivamente, que “Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, y que esa Cartera determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá, añadiendo, su inciso segundo, que los establecimientos que cumplan con los requisitos exigidos, deberán ser autorizados por el indicado Ministerio o por las Municipalidades que éste determine. Por último, y en relación con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 20, N° 1, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -Ley de Rentas Municipales-, disponía, al igual que lo hace en su tenor vigente, contenido en el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior -que fijó su texto refundido y sistematizado-, que no requerirán permiso de circulación los vehículos “pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden, siempre que sean para uso exclusivo militar o policial”. Como es dable apreciar, de la preceptiva anotada se advierte, en lo que importa a este dictamen, que los últimos vehículos aludidos han sido excluidos del régimen general de los vehículos motorizados, en lo relacionado a la exigencia de contar con permiso de circulación, y, por ende, con un certificado de revisión técnica, el que ha sido establecido por la ley como requisito para obtener el mencionado permiso. De este modo, aparece que el inciso segundo del antedicho artículo 2°, por cuya aplicación se consulta, no pudo entenderse sino referido, precisamente, a tales móviles, esto es, los de uso exclusivo militar o policial, toda vez que el ordenamiento legal que rige la materia no exime de la obligación de contar con permiso de circulación -y su necesaria revisión técnica- a los otros vehículos que, perteneciendo a las Fuerzas Armadas y de Orden, tengan un uso diverso. Asimismo, tampoco dicho inciso pudo entenderse como una disposición que otorgó competencias a esas instituciones armadas, por cuanto ello no es propio de normas de naturaleza reglamentaria, de manera que su sentido y alcance sólo cabía limitarlo al ámbito de las obligaciones generales que tienen los órganos del Estado, de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, y cada uno de sus funcionarios en orden a que son responsables de toda pérdida o deterioro de los bienes que tengan a su cargo. Establecido lo anterior, es del caso anotar que con fecha 31 de marzo de 1988, fue publicada en el Diario Oficial e inició su vigencia la ley N° 18.696, que en su artículo 4°, inciso primero, precisa -en lo que interesa- que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale genéricamente y determinará la forma, requisitos, plazo de concesión, causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación”, y que las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública. También, que en cumplimiento de esa disposición, se dictó el precitado decreto N° 156, de 1990, el que, cabe apuntar, no contiene disposición alguna referida a los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden. En ese contexto, es pertinente apreciar que la evolución normativa precedentemente reseñada da cuenta de un cambio de régimen concerniente a la prestación del servicio de revisión técnica, en términos que el mismo varió de uno de tipo autorizatorio a otro de naturaleza concesional, sin innovar en el aspecto desarrollado en los párrafos que anteceden, concerniente a los vehículos de uso exclusivo militar o policial pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden. En mérito de lo manifestado, y frente a la presentación que se formula, cabe sostener que atendido que la ley N° 18.696 y especialmente el decreto N° 156, aludidos, han regulado íntegramente el nuevo sistema de revisión técnica de vehículos, debe entenderse que el reglamento anterior ha perdido su vigencia en su totalidad, sin que la disposición por la que se consulta constituya un obstáculo a dicha afirmación, atendido lo previamente señalado en el presente pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, y en armonía con los principios consagrados en los artículos 3°, 4° y 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debe entenderse, sobre la base de que asiste a las respectivas instituciones el deber de velar por el buen estado de los vehículos de uso exclusivo militar o policial que circulen por vías públicas, que los respectivos estándares técnicos han de ser consistentes con los requeridos en la generalidad de los casos, en resguardo de la seguridad de las personas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República