Dictamen CGR

Dictamen N° 40242/2011

2011-06-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Peticionaria no tiene derecho a bono de la ley 20305, por haber presentado su solicitud en forma extemporánea

N° 40.242 Fecha:28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alicia Ferrada Fuentes, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Cerro Navia, para solicitar un pronunciamiento sobre su derecho a percibir el bono establecido en la ley N° 20.305. Requerido su informe, la Tesorería General de la República ha manifestado, en síntesis, que la recurrente no cumple con el requisito de tener la calidad de funcionario público en los órganos y servicios que la citada ley N° 20.305 indica, a la fecha de su postulación al beneficio, ya que cesó en servicios el 13 de abril de 2009 y presentó su solicitud para acceder a él sólo en el mes de junio de esa anualidad, es decir con posterioridad a su desvinculación. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la misma ley, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, esto es, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala, entre los que se encuentran las Municipalidades, siendo dable añadir que su artículo 2°, N° 1, exige, para acceder a la mencionada bonificación, tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Ahora bien, analizada la presentación de la especie, consta que la interesada desempeñó sus funciones hasta el mes de abril del año 2009, y que presentó su solicitud de postulación al bono de que se trata en junio de esa anualidad, por lo que cabe colegir que ella no tiene derecho a esa bonificación, puesto que no cumple con el requisito que para dicho fin establece el artículo 2°, N° 1, de la antedicha ley, encontrándose ajustada a derecho la decisión de la Tesorería General de la República, en orden a no pagar a la recurrente el beneficio que reclama. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la deficiente información que habría recibido la peticionaria, aspecto que menciona en su presentación, es útil recordar que esta Institución de Control, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que tal circunstancia no constituye excusa para soslayar la exigencia antes referida, ya que acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia. En consecuencia, este Órgano de Control desestima la solicitud planteada por la ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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