Dictamen CGR

Dictamen N° 40250/2014

2014-06-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Un hecho constitutivo de una infracción a las normas aduaneras puede dar origen a responsabilidades de distinta naturaleza en el caso de un agente de aduana

N° 40.250 Fecha: 06-VI-2014 Don Héctor Viveros Urrea, agente de aduana, solicita un pronunciamiento acerca de la correcta interpretación de las normas que indica, en virtud de las cuales el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas le habría impuesto dos sanciones, en procedimientos distintos, derivadas de un solo hecho. Además, señala que la resolución exenta N° 1.300, de 2006 -que Sustituye el cuerpo del Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por resolución N° 2.400, de 1985, de la citada autoridad-, exigiría la reiteración de la falta cometida para la aplicación de una medida disciplinaria, lo que no sucedió en su caso. En su informe el aludido organismo público sostiene, en síntesis, que una determinada situación puede dar origen a responsabilidades de carácter infraccional, administrativa e incluso penal. Agrega que, en el caso planteado, se castigó al recurrente con una multa por la transgresión a la ordenanza de aduanas, normativa a que se encuentra sujeto como usuario, y con otra, por el incumplimiento de los deberes generales que ese cuerpo legal le exige en su calidad de agente de aduana. Como cuestión previa, cabe indicar que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control aparece que por medio de la denuncia N° 550285, de 13 de enero de 2012, el señor Viveros Urrea fue objeto de observaciones por parte del Servicio Nacional de Aduanas atendido que presentó la carpeta para aforo físico fuera de los plazos establecidos y retiró la mercancía de los recintos del almacenista sin la realización de esa inspección. A consecuencia de tal hecho se le aplicó una multa ascendente a $15.700, por la falta contenida en el artículo 176, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, disposición que castiga “la no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse”. De igual forma, consta que con posterioridad a ello el mencionado Director Nacional, a través de la resolución exenta N° 5.663, de 2012, impuso al solicitante una medida disciplinaria equivalente a 10 UTM, con fundamento en que, derivado de los mismos hechos antes descritos, transgredió tanto el artículo 201 de la referida norma aduanera, que le impone, entre otros, el deber de “Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones”, como su artículo 202, que sanciona “La realización de actos de cualquier naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas”. Dicha decisión fue confirmada por la resolución exenta N° 5.763, de 2013, de esa superioridad, que rechazó el recurso de reconsideración presentado al efecto. Sobre la materia, los artículos 184 y siguientes de la citada Ordenanza de Aduanas -contenidos en el Título II de su Libro III, este último denominado “De las Infracciones a la Ordenanza, de sus Penas y del Procedimiento para aplicarlas”-, regulan un procedimiento contencioso administrativo, el cual lleva a cabo el Servicio Nacional de Aduanas contra particulares usuarios de ese organismo en caso que incurran en algunas de las infracciones a la normativa aduanera tipificadas en su Título I, entre ellas, la contemplada en la letra a) de su artículo 176, antes reseñada. Por otra parte, su Libro IV, “De los Despachadores de Aduanas”, establece el régimen aplicable a los agentes de aduana, a quienes su artículo 191 enumera entre aquellas personas habilitadas para realizar el despacho de las mercancías y su artículo 195 los define como profesionales auxiliares de la función pública aduanera. Enseguida, el inciso primero del artículo 197 de la anotada ordenanza prevé, en lo que interesa, que “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato”. Además, el inciso segundo de su artículo 199 dispone que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.”. Luego, el inciso primero de su artículo 200 expresa que “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.”. A continuación, su artículo 201 enumera los deberes generales a que están sujetos los aludidos agentes, quienes, según precisa su artículo 202, se encuentran sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional en comento “para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos”, estableciendo su inciso segundo las penalidades aplicables, entre ellas, la multa. Como se observa, la Ordenanza de Aduanas regula un procedimiento contencioso administrativo sancionatorio para los usuarios que infrinjan sus disposiciones y otro de carácter disciplinario para los agentes de aduana que incurran en algunas de las contravenciones que prevé, por lo que estos últimos, en su calidad de mandatarios de los respectivos usuarios, pueden resultar responsables de una conducta de naturaleza infraccional -y ser condenados en razón de los artículos 184 y siguientes de la referida normativa-, siendo susceptibles de ser castigados disciplinariamente si los mismos sucesos importan que aquellos profesionales incumplan las obligaciones inherentes a sus funciones. En consecuencia, cabe concluir que el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas pudo aplicar tanto la sanción infraccional de multa de $15.700, como aquella de carácter correccional ascendente a 10 UTM, ambas derivadas de un hecho que dio lugar a diferentes tipos de responsabilidades para el señor Viveros Urrea. Finalmente, respecto a la alegación del recurrente en cuanto a que la aludida resolución exenta N° 1.300, de 2006, condiciona la aplicación de una medida disciplinaria a la reiteración de la falta consistente en la no presentación de la carpeta para aforo físico, exigencia que no habría ocurrido en la especie, corresponde señalar que tal como se desprende de la consignada resolución exenta N° 5.663, de 2012, la multa que se le impuso obedeció también al hecho de haberse retirado la mercancía de los recintos del almacenista sin la realización de esa inspección, el que por sí solo es susceptible de ser castigado. Transcríbase al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República