Dictamen N° 40255/2014
N° 40.255 Fecha: 06-VI-2014 Se ha dirigido a la Contraloría General don Javier Román Ramírez, en representación de Ingeniería Senda Urbana S.A., reclamando por la demora en que habría incurrido la Subsecretaría de Transportes en la suscripción por trato directo del convenio celebrado entre ambas entidades para la prestación del “Servicio de Monitores para la Operación de Zonas y Puntos de Prepago y Tareas de Apoyo Requeridas para la Información y Atención a los Usuarios del Sistema de Transporte Urbano de la ciudad de Santiago. Agrupación A”, y su posterior aprobación mediante la resolución N° 103, de 2013, de esa Subsecretaría de Estado, por lo que se solicita que se informe acerca de las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren resultar comprometidas producto de aquella situación. Sostiene la recurrente que habiéndose iniciado la prestación de tal servicio el 2 de enero de 2013, el singularizado contrato fue suscrito el 1 de abril y la resolución que lo aprobó enviada el 8 de mayo a esta Entidad Fiscalizadora para cumplir con el correspondiente control preventivo de juridicidad, siendo tomada razón el 20 de agosto de igual anualidad, de manera que durante todo ese lapso debió cumplir con las obligaciones que le imponía el nombrado acuerdo de voluntades sin recibir pago por ello, con los consecuentes perjuicios. Requerido su parecer, la aludida Subsecretaría expresa, en síntesis, que el proceso de negociación de dicho pacto, la elaboración de la reseñada resolución y su procedimiento de aprobación, siguieron el curso normal de un convenio como el de que se trata. Añade que la peticionaria estuvo de acuerdo con iniciar el servicio en forma previa a la firma del respectivo contrato, así como también con la condición de que los pagos por la prestación de aquél se efectuaran una vez que se encontrara totalmente tramitado ese acto administrativo, por lo que no existirían faltas que pudieren comprometer la responsabilidad administrativa del personal de su dependencia. Sobre el particular, cumple con manifestar que este Organismo de Control, luego de que la resolución N° 103, de 2013, ya individualizada, fuera ingresada en tres ocasiones para cumplir con el referido examen previo de legalidad, tomó razón de la misma mediante el oficio de alcance N° 53.215, del mismo año, previo a lo cual esta Institución Fiscalizadora, en ejercicio de sus atribuciones, estimó que si bien había existido retardo en la suscripción y aprobación del aludido contrato, no concurrían, atendidas las circunstancias que dieron lugar al trato directo, los supuestos necesarios para que dicho retardo fuera susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria que ameritara iniciar un procedimiento destinado a establecer eventuales responsabilidades administrativas, siendo dable agregar que en esta oportunidad no se aportan antecedentes suficientes que hagan variar la evaluación acerca de la gravedad de la situación descrita. En mérito de lo expuesto, no se ha acogido la solicitud de la referencia, lo cual, desde luego, es sin perjuicio de los demás derechos que conforme al ordenamiento jurídico le asisten a la peticionaria para actuar en defensa de sus intereses en sede jurisdiccional. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República