Dictamen CGR

Dictamen N° 402558/2023

2023-10-10 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La sanción por infracción a la normativa educacional prescribe en el plazo de tres años, por aplicación supletoria del artículo 2515 del Código Civil, correspondiendo que aquella sea declarada por el órgano que debe ejecutar dicha medida, a solicitud de parte

Nº E402558 Fecha: 10-X-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Educación para consultar, por una parte, acerca del plazo de prescripción de la multa aplicada a un establecimiento de educación por no haber rendido cuentas y, por otra, si procede que la Administración declare la mencionada prescripción y, de ser ello posible, cuál sería el órgano competente para hacerlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que conforme al artículo 48, inciso primero, de la ley N° 20.529, la Superintendencia de Educación tiene por función fiscalizar que los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte ese organismo, en adelante, la normativa educacional, mientras que el Párrafo 5° del Título III del anotado cuerpo legal regula el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Su artículo 66 prescribe que si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el competente director regional de esa superintendencia ordenará, mediante resolución fundada, la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación. El artículo 86 de dicho texto legal dispone que la Superintendencia de Educación no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho, agregando que el inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción y que todo proceso que inicie aquel organismo deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años. Por su parte, la letra i) del artículo 2° bis de la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, previene que compete a esa cartera “Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o la Superintendencia de Educación Superior, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes”. En este contexto debe agregarse que el decreto N° 369, de 2016, de esa Secretaría de Estado, que reglamenta la forma, modalidad y oportunidad del pago de las multas establecidas en la ley N° 20.529, el reintegro en los casos que corresponda y otras materias afines, contiene diversa preceptiva que regula la materia que nos ocupa. Así, por ejemplo, dispone en su artículo 6° que con el objeto de dar cumplimiento a la sanción de multa o de privación de subvención, la Superintendencia remitirá a la pertinente Secretaría Regional Ministerial de Educación -SEREMI-, la resolución que contempla la respectiva sanción, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se certifique que la resolución administrativa se encuentra ejecutoriada. Añade en su artículo 7°, en relación con la letra b) de su artículo 3°, que una vez recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo anterior, la SEREMI procederá a la ejecución de la multa mediante el descuento en el monto de la subvención mensual. Luego, es útil señalar que esta Entidad de Control resolvió, acerca de la prescripción de la acción sancionatoria, en su dictamen N° 24.731, de 2019 -alterando la jurisprudencia fijada hasta ese entonces-, que es menester acudir al Derecho Común en aquellas materias no reguladas por el Derecho Administrativo, el que en la situación por la que se consulta corresponde al Código Civil, conclusión que resulta aplicable tratándose de determinar el plazo de prescripción de la sanción cuando no existe norma específica en esta materia. Enseguida, debe tenerse a la vista lo prescrito en los artículos 2514 y 2515 del anotado código, sobre prescripción extintiva. El primero de ellos previene que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, añadiendo que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible, mientras que el segundo dispone, en lo que importa destacar, que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, la ley N° 20.529 no contempla un plazo de prescripción de la sanción que haya podido disponer la Superintendencia de Educación en caso de infracción a la normativa educacional. En efecto, y tal como se adelantó, su artículo 86 solo previene que la anotada superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción después de seis meses de haberse terminado de cometer la pertinente falta, suspendiéndose dicho plazo de prescripción por el inicio de la investigación, proceso que, en todo caso, deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años, por lo que, de acuerdo a lo anotado, en la especie corresponde acudir al Derecho Civil, en especial a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, de los cuales aparece que la prescripción extintiva es en general de tres años para las acciones ejecutivas. En ese orden de ideas, se debe hacer presente que si bien la ley N° 20.529 no le ha otorgado mérito ejecutivo al acto administrativo firme de la Superintendencia de Educación que aplique una multa -como si lo hace, a modo de ejemplo, el artículo 174 bis del Código Sanitario respecto de las multas a que se alude en esa norma-, resulta procedente considerar a aquel acto sancionador como uno al que puede atribuírsele el señalado mérito ejecutivo, para el solo fin que interesa y en el marco de una labor interpretativa integradora de la preceptiva sobre prescripción de la sanción. Lo anterior, toda vez que este acto administrativo, cuando se encuentra firme, permite a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación ejecutar por sí misma la sanción impuesta por esa Superintendencia, sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia, como manifestación de la denominada autotutela ejecutiva de la Administración. En consecuencia, las sanciones administrativas dispuestas en los procedimientos sancionatorios que nos ocupan prescribirán en el plazo de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, contado desde que el acto que las dispone quede ejecutoriado y atendido el mérito ejecutivo que, conforme lo dicho, debe atribuírsele para este caso. Por otra parte, y en cuanto a si resulta posible que la Administración declare la prescripción en comento, cabe anotar que esta debe declararla si concurren los supuestos que la hagan procedente, en la medida que sea alegada por el interesado, siendo competente para ello el órgano que debe ejecutar la sanción, en este caso, la pertinente Secretaría Regional Ministerial de Educación, dado que es la que puede estimar el tiempo transcurrido desde que se dispuso la aplicación de la sanción y, por ende, determinar si operó o no la prescripción. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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