Dictamen CGR

Dictamen N° 402597/2023

2023-10-10 · Salud pública y personal de salud · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inhabilidad de ingreso a la Administración, por haber sido calificado en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, se genera no solo por la declaración de vacancia del cargo, sino también cuando el funcionario, luego de ejecutoriada su mala evaluación, presenta su renuncia en el lapso previsto para su retiro

Nº E402597 Fecha: 10-X-2023 I. Antecedentes El Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 50 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo -que regula el cese por calificación deficiente-, en relación con la inhabilidad de ingreso prevista en su artículo 12, letra e), a fin de determinar si la mencionada inhabilidad se configura solo en el caso que se declare la vacancia del cargo del funcionario calificado deficientemente si este no renuncia dentro del plazo fijado para ello, o si también aplica en el evento que el servidor presenta tal renuncia antes de que venza dicho término. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 47 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prevé que la calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley. En armonía con ello, el artículo 32 de la citada ley N° 18.834 precisó que el sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio. Enseguida, debe anotarse que el inciso primero del artículo 50 del referido Estatuto Administrativo establece que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Añade que se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo. A su turno, su artículo 12, letra e), dispone como requisito para ingresar a la Administración del Estado, entre otros, el no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. Por otra parte, deben considerarse los dictámenes Nos 31.307, de 1990 y 25.763, de 1993, de este origen, que señalan que en caso de que el funcionario mal evaluado deba retirarse de la institución dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que la calificación ha quedado ejecutoriada, la manera de formalizar dicho alejamiento es a través de la presentación de la renuncia, la cual, según esa jurisprudencia, debe entenderse como no voluntaria, dado que aquel tiene la obligación de dejar el servicio dentro de dicho plazo, bajo el apercibimiento de que se le declare vacante el cargo. Asimismo, es útil tener presente el dictamen N° 4.206, de 2002, de este origen, que manifestó que la intención del legislador, al establecer que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3 se encuentra obligado a abandonar el servicio, fue que ello conllevara, ineludiblemente, su inhabilitación transitoria para ocupar otro cargo público. Lo anterior, agrega este último pronunciamiento, dado que, además, el objetivo del citado artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834, es velar por la necesaria idoneidad de los funcionarios e impedir, de este modo, la reincorporación inmediata a la Administración Pública de aquellas personas que han sido separadas administrativamente de sus empleos, como consecuencia de su calificación deficiente. III. Análisis y conclusión De lo expuesto, es menester destacar que para el personal calificado deficientemente, en los términos contemplados en el precitado artículo 50, el legislador previó, por un lado, su cese y, por otro, una inhabilidad temporal para reingresar a la Administración. Luego, considerando que de lo dispuesto en los artículos 47 de la ley N° 18.575 y 32 de la ley N° 18.834, se desprende que una de las finalidades del sistema de calificación es servir de base para la permanencia del funcionario en el servicio, es dable colegir que esta se extenderá en la medida de que el servidor posea el mérito y las aptitudes indispensables para ejercer el cargo, atendidas las exigencias y características de este. Enseguida, debe tenerse en consideración la jurisprudencia antes citada, que concluyó, por una parte, que la intención del legislador fue que el funcionario calificado deficientemente se vea obligado a abandonar el servicio y que ello conlleve su inhabilitación transitoria para ocupar otro cargo público y, por otra, que el objetivo del artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834, es velar por la idoneidad de los funcionarios e impedir la reincorporación inmediata a la Administración Pública de aquellos que han sido separados de sus empleos como consecuencia de su calificación deficiente. De este modo, cabe concluir que la inhabilidad de ingreso a la Administración, por haber sido calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, se genera no solo por la declaración de vacancia del cargo por no presentación de la renuncia, sino también cuando el servidor con desempeño deficiente presenta su renuncia en el lapso previsto para su retiro del servicio luego de ejecutoriada su mala evaluación. Ello, puesto que de permitirse que el hecho de que un servidor que ha obtenido una mala calificación renuncie dentro del término fijado para su retiro en el señalado artículo 50 del Estatuto Administrativo no implique la anotada inhabilitación, importaría dejar sin repercusiones a quien ha tenido un desempeño funcionario marcada o reiteradamente deficiente y, además, dejaría a su arbitrio aquel impedimento de reingreso. La conclusión antes expuesta resulta aplicable, asimismo, a los funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883, cuando hayan sido calificados por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, dado que los artículos 48 y 10, letra e), de dicho texto legal, contienen una regulación idéntica a la prevista en los artículos 50 y 12, letra e), referidos precedentemente. Además, se debe hacer presente que la inhabilidad que por este dictamen se reconoce, se generará respecto de las renuncias antes indicadas, presentadas con posterioridad a la fecha de emisión de este pronunciamiento. Finalmente, atendido el mérito de lo concluido, se distribuye al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para que adopte las providencias necesarias a fin de dar una adecuada y oportuna difusión al presente dictamen entre los servicios públicos, con el objeto de que las respectivas autoridades y jefes de servicio arbitren las medidas para su aplicación. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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