Dictamen N° 40298/2011
N° 40.298 Fecha: 28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Alejandro Navarrete Ramírez, Suboficial del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la decisión tomada por la Dirección del Personal de esa Institución Castrense, en orden a cesar la calidad de causante de asignación familiar que poseía su madre, doña Olga del Carmen Ramírez Matus, y consecuencialmente, de beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Armadas. Agrega que el 17 de enero de 2011, su madre debió ser internada en el Hospital Militar de Santiago, y que el día 4 de febrero, mientras aún se encontraba en ese recinto de salud, se le notificó la decisión que reclama, lo que acarrea como consecuencia un alza en el presupuesto médico, que no está en condiciones de asumir. Asimismo, pide que se aplique la normativa contenida en la ley N° 18.469, en lo que concierne a la calificación y al financiamiento de las situaciones de urgencia y emergencia. Requerido al efecto, el señor Director del Hospital Militar de Santiago manifiesta, en síntesis, que la señora Ramírez Matus percibe una renta superior a la establecida en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo que le impide ser reconocida como carga familiar, y por ende, beneficiaria del aludido sistema de salud institucional, por lo que no le corresponde la aplicación de la tarifa de quienes sí poseen esa calidad. Añade, la institución informante, en lo relativo a la aplicación de lo previsto en el artículo 11 de la referida ley N° 18.469, actual artículo 141 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que regula los casos de emergencia o urgencias debidamente certificadas, que la solicitud efectuada por el reclamante en tal sentido al Fondo Nacional de Salud, FONASA, fue acogida por la totalidad de la hospitalización de la señora Ramírez Matus en la Unidad de Tratamiento Intensivo, y que ese Fondo deberá comunicarle el monto que cubre, por tratarse de una urgencia, y el que le corresponde pagar al peticionario en la modalidad de libre elección. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que los artículos 3° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, disponen que serán causantes de asignación familiar, entre otros, la madre viuda, siempre que ésta viva a expensas del beneficiario que las invoque, y que no disfrute de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.806. Sin perjuicio de lo anterior, la ley N° 20.255, que crea el sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez, indica, en su artículo 26, en lo que interesa, que las personas que gocen de pensión básica solidaria de vejez o invalidez, no causarán asignación familiar. En otro orden de ideas, el artículo 7° de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, preceptúa que serán beneficiarios de ese régimen, entre otros, letra d), los causantes de asignación familiar del personal señalado en sus letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio. A su turno, el inciso primero del artículo 8° de la precitada ley N° 19.465 señala que la incorporación al sistema de salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan. De la normativa analizada se desprende, en primer lugar, que la calidad de causante de asignación familiar es incompatible con la de titular de una pensión básica solidaria, ya sea de vejez o de invalidez, y en segundo término, que al perderse la condición de carga familiar, por el solo ministerio de la ley, se extingue, además, la de beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, lo que no se altera por el hecho de haber mantenido por años estos atributos, de manera indebida. Así las cosas, resulta necesario advertir que desde el momento en que la señora Ramírez Matus obtuvo una pensión básica solidaria por vejez, de pleno derecho dejó de ser causante de asignación familiar y consecuencialmente beneficiaria del sistema de salud en análisis; ello, independiente de la época en que dicha situación fue notificada y de las condiciones de salud en que ésta se encontraba, por lo que no corresponde que reciba el mismo tratamiento económico de quienes si reúnen las exigencias propias de ese régimen de salud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que la decisión adoptada por la Dirección del Personal del Ejército de Chile, en orden a suspender la calidad de causante de asignación familiar de la señora Ramírez Matus se ajusta a la normativa sobre la materia, por lo que no le corresponde seguir siendo beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Armadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República