Dictamen CGR

Dictamen N° 40306/2014

2014-06-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Trabajadora de los Astilleros y Maestranzas de la Armada no puede volver a imponer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por no cumplir con los requisitos exigidos
Aplicado por
Dictamen N° 87590/2016
Aplica dictamen

N° 40.306 Fecha: 06-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Bernarda del Carmen Freire Sanzana, trabajadora de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho para reincorporarse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por los servicios prestados en esa empresa del Estado desde el año 1976. Requerida al efecto, la señalada caja manifiesta, en síntesis, que la peticionaria registra cotizaciones por los periodos trabajados en los aludidos astilleros desde el año 1979 hasta 1983, con interrupciones, pero por su reingreso ocurrido en 1986, no pudo continuar siendo imponente en esa institución de previsión. A su vez, la referida empresa Estatal expresa que la recurrente, durante la vigencia de sus contrataciones que rigieron entre el 19 de diciembre de 1979, y el 30 de abril de 1983, fue imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Luego, a partir de su posterior incorporación el 1 de julio de 1986, se desempeñó en virtud de diversas contrataciones a plazo fijo, suscribiendo finalmente un contrato de duración indefinida el 1 de diciembre de 1991, condición que mantiene hasta la fecha. Agrega, que por estos últimos desempeños sus imposiciones han sido integradas en una administradora de fondos de pensiones. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que consigna, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los servidores de las plantas de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional; de oficiales, cuadro permanente, de gente de mar y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas que indica; personal de reserva llamado al servicio activo; de nombramiento supremo e institucional de Carabineros; de las plantas de la Policía de Investigaciones de Chile que menciona y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por su parte, el artículo 3° de la señalada ley N° 18.458 previene que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos servicios, organismos o empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en la misma disposición, a contar de la data establecida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2° transitorio de la misma ley N° 18.458, precisa que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en el indicado artículo 3°, estando afecto al artículo 1° transitorio del antedicho decreto ley y, por ende, que tenga el derecho a optar entre el régimen de capitalización individual y alguna entidad de previsión vigente a la fecha de publicación de aquel -de las que sea o haya sido imponente-, mientras no ejerza esa opción, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación. Lo mismo ocurrirá respecto de aquellas personas que no hubieren ejercido tal opción habiendo vencido el plazo dispuesto para ello, esto es, el 31 de diciembre de 1982. En armonía con las normas transcritas, es útil hacer presente que los servidores que se encuentren en los supuestos del reseñado artículo 3° que voluntariamente se adscribieron al sistema previsional del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, deben permanecer en aquel. Ahora bien, de los documentos examinados, aparece que a la señora Freire Sanzana, por sus desempeños en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, entre el 19 de diciembre de 1979, y el 30 de abril de 1983, se le efectuaron correctamente sus cotizaciones en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas. Además, consta que se adscribió al sistema de capitalización individual con fecha 1 de junio de 1985, registrando cotizaciones en virtud de labores desarrolladas en el sector privado en el mes de junio y agosto de 1985, esto es, con anterioridad a su nueva contratación en la empresa del Estado de que se trata, de fecha 1 de julio de 1986, de lo que se desprende que desde entonces se le debió seguir imponiendo en una administradora de fondos de pensiones, por registrar en esta su última afiliación. En consecuencia, se concluye que a la solicitante no le asiste el derecho a ser imponente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por sus desempeños posteriores al 1 de julio de 1986 en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, por no cumplir con los requisitos exigidos. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a los Astilleros y Maestranzas de la Armada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República