Dictamen CGR

Dictamen N° 404164/2023

2023-10-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio de Vivienda y Urbanización puede solicitar el auxilio de la fuerza pública establecido en el artículo 4º de la ley Nº 16.741, en casos de restituciones administrativas respecto de lotes de equipamiento y áreas verdes situados en loteos irregulares

Nº E404164 Fecha: 13-X-2023 I. Antecedentes El Servicio de Vivienda y Urbanización -en adelante SERVIU- de la región de Valparaíso solicita un pronunciamiento sobre si el artículo 4º de la ley Nº 16.741 -que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular- autoriza a esa entidad a solicitar directamente a la respectiva autoridad el auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de su función en casos de restituciones administrativas respecto de lotes de equipamiento y áreas verdes situados en loteos declarados irregulares por decreto supremo, conforme a esa normativa. La consulta surge a raíz del oficio Nº 1.051, de 2021, del Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, del Consejo de Defensa del Estado, que sugiere a los SERVIU considerar el criterio de los tribunales de justicia, en orden a que la atribución otorgada a las delegaciones presidenciales provinciales en el artículo 4º, letras d) y h), de la ley Nº 19.175 -destinada a obtener administrativamente la restitución de los bienes del Estado- solo procede respecto de bienes nacionales de uso público. Requeridos sobre la materia, se tuvieron a la vista los informes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de la Subsecretaría del Interior y de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso. II. Fundamento jurídico En relación con el asunto planteado, el artículo 2º de la ley Nº 16.741 prescribe que “El Presidente de la República podrá declarar, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que una población se encuentra en situación irregular”, en cualquiera de los casos que singulariza. Conforme con su artículo 4º, dicho decreto deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo y “Con el solo mérito de dicha inscripción, se entenderán embargadas, para todos los efectos legales, el inmueble en que se encuentra ubicada la población, los bienes destinados a su uso y beneficio y todos los demás destinados a las obras de urbanización”. Su inciso segundo añade que la Corporación de Servicios Habitacionales tendrá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de depositaria de los bienes embargados y podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de su función. Seguidamente, el artículo 10 señala las atribuciones que, entre otras, correspondían a la referida corporación en relación con la ley en comento, anotando su número 4º “Recibirse, bajo inventario, de los bienes a que se refiere el artículo 4º y administrarlos en conformidad a la ley” y su número 10 “Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que por esta ley le correspondan”. A su turno, cabe hacer presente que el artículo 1º del decreto ley Nº 1.305, de 1975, reestructuró el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y las entonces Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda y de Obras Urbanas. Según dispone su artículo 26, “Los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización son sucesores legales de las Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda, y de Obras Urbanas y, por tanto, tienen todas las facultades y obligaciones de esas Corporaciones, en el ámbito de su Región”. Acorde con lo anterior, actualmente compete a los SERVIU el ejercicio de las atribuciones de la ex Corporación de Servicios Habitacionales en el marco de la ley Nº 16.741, entre las que se encuentra aquella contenida en su artículo 4º. Por su parte, los artículos 2º, letra c), y 4º, letra d), de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, señalan que corresponderá a los actuales delegados presidencial regional y provincial, respectivamente, “Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley”. Asimismo, el artículo 2º, letra p), preceptúa que al delegado presidencial regional le corresponde “Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes”, y el artículo 4º, letra m), dispone que al delegado presidencial provincial compete “Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen”. En tanto, la letra h) de este último artículo encarga al delegado presidencial provincial la facultad de ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de ella “velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda”. Enseguida, el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, establece en su literal f) como atribución del gobernador -hoy delegado presidencial provincial- la de exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. III. Análisis y conclusión En primer lugar, cabe hacer presente que la jurisprudencia judicial a que se alude no dice relación con la aplicación del artículo 4º de la ley Nº 16.741 por la que se consulta, siendo esta última una norma de carácter especial, que establece que el SERVIU es el organismo responsable de la administración de los bienes o loteos privados declarados irregulares. En armonía con lo anterior, el artículo 10, numerales 1, 2, 5, 6 y 9, de la ley Nº 16.741, dispone que el SERVIU podrá, en lo que interesa, actuar como parte en los procedimientos judiciales que se originen; representar los intereses generales de los pobladores; realizar los demás bienes del propietario y loteadores que sean necesarios para financiar obras de urbanización u otras obligaciones que deban pagarse en dinero; ejecutar o encomendar las obras de urbanización; o bien, erradicar a los pobladores cuando por impedimentos legales, reglamentarios o técnico, no puedan construir sus habitaciones en el terreno que ocupan o que se les haya asignado. En ese contexto normativo, la atribución del artículo 4º, inciso segundo, de la ley Nº 16.741, en cuanto norma de carácter especial, debe entenderse de forma armónica con la citada letra f) del artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 22 y con la hipótesis contenida en la letra m) del artículo 4º de la ley Nº 19.175, que le encomienda al delegado presidencial provincial cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen. Por lo tanto, tratándose de casos de lotes de equipamiento y áreas verdes situados en loteos declarados irregulares en los términos de esa normativa especial, en que el SERVIU tiene la calidad de depositario de los mismos y el inmueble donde se ubica la población se entiende embargado por el solo ministerio de la inscripción del decreto que declara una población en situación irregular, debe concluirse que el anotado servicio puede requerir directamente el auxilio de la fuerza pública al respectivo delegado presidencial provincial para llevar a cabo las restituciones administrativas que procedan, por aplicación del citado inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 16.741. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República