Dictamen N° 40420/2009
N° 40.420 Fecha: 28-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eunice Mellado Carrasco, profesional de la educación, reclamando en contra del concurso público nacional convocado por la Municipalidad de Santiago en el mes de octubre de 2008, para proveer diversos cargos en la dotación docente comunal, entre otros, los de orientadora en cinco establecimientos educacionales, a los cuales postuló, sin resultar seleccionada en ninguno de ellos. Requerido su informe, la referida entidad edilicia mediante el oficio N° 640, de 2009, ha manifestado que todas las etapas del certamen se adecuaron a la normativa contemplada en los artículos 27 y siguientes de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación y en el decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación. Sobre el particular, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora ha procedido a efectuar un estudio de los antecedentes pertinentes, sin que se advierta la existencia de vicios que afecten la validez del concurso de que se trata. En efecto, en lo que se refiere a la alegación de la recurrente, en orden a haberse evaluado actividades relativas al cargo, es oportuno destacar que el artículo 33, inciso tercero, del citado texto estatutario, ordena expresamente, en lo que interesa, que en los concursos para proveer los cargos vacantes de las unidades técnico pedagógicos -calidad que reviste el empleo de orientadora-, las comisiones calificadoras de concursos deberán considerar en la evaluación, el desempeño anterior de los postulantes, de manera que procede desestimar el reclamo formulado sobre este punto. A continuación, en cuanto al requisito de edad para postular, es preciso hacer presente que si bien se encuentra contenido en las bases del certamen en comento, el mismo no impidió a las personas que postularon participar en éste, por tanto no se incurrió en diferencias arbitrarias o discriminatorias, que vulneren el principio de igualdad de oportunidades que debe cautelarse en los concursos. No obstante, es imperativo para el municipio, en lo sucesivo, abstenerse de indicar en las bases de los concursos que convoque, esa especie de exigencia. Enseguida, en relación con la reclamación de la interesada, relativa a una mayor ponderación a la evaluación sicológica y a la entrevista personal, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la comisión calificadora llevó a cabo su labor en dos etapas: la primera, mediante el examen de los antecedentes de los postulantes que acreditaban el desempeño docente, la experiencia y el perfeccionamiento, equivalente a un 50% del puntaje final; y, la segunda, referida a la valoración de la aptitudes, personales para acceder a los cargos vacantes, con una ponderación asimismo del 50%. Esta determinación de la forma de evaluar a los oponentes del concurso, se encuentra dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad administrativa. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la recurrente, en el sentido que debió ser elegida en alguno de los cargos concursados, atendidos los antecedentes académicos que posee, es menester señalar que conforme con lo dispuesto en el citado artículo 33, incisos segundo, quinto y sexto, en los concursos para proveer cargos como el de la especie, una vez emitido por las comisiones calificadoras el informe fundado que detalla el puntaje ponderado de cada postulante, el alcalde debe resolver nombrando a aquél que ocupe el primer lugar, pudiendo únicamente, en caso de renuncia voluntaria de éste, nombrar a los siguientes postulantes, en estricto orden de precedencia. De este modo, habida consideración que la recurrente se ubicó en cuarto y quinto lugar en cada uno de los listados confeccionados para los cargos concursados -colocados los postulantes en forma decreciente según los puntajes obtenidos-, procede expresar que ese municipio no se encontraba facultado para nombrarla en alguno de los empleos a que postuló. Finalmente, acerca del cuestionamiento que plantea la peticionaria, respecto de no haber sido informada del puntaje obtenido en el concurso -lo cual le habría sido comunicado verbalmente, según lo informa la entidad edilicia-, procede manifestar que la ley N° 19.070 y su reglamento, no contienen ningún precepto que obligue a las municipalidades a notificar a los participantes de un concurso público docente, los puntajes y lugares obtenidos, sin perjuicio que deban proporcionar esa información, si es solicitada. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General